REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
EXPEDIENTE Nº 367-08
DEMANDANTE: JOSE DE LAS NIEVES RUIZ MENDEZ.
DEMANDADOS: ALBERTO RINCON DIAZ Y PDVSA PETRÓLEOS, S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal la reclamación del daño material proveniente de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano JOSE DE LAS NIEVES RUIZ MENDEZ en contra del ciudadano ALBERTO RINCON DIAZ y de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., fundamentada dicha acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del Código Civil venezolano, alegando:
• Que… soy padre legítimo de quien en vida se llamara JOSE ANTONIO RUIZ IRAUSQUIN… El día 30 de junio de 1996 (sic) mi prenombrado hijo viajaba como acompañante de José Miguel García Marín, quien conducía el vehículo de su propiedad (sic) cuando al llegar al sitio conocido como la “Curva de Jayana” (sic) se produjo una colisión con el vehículo tipo Autobús (sic) que en sentido contrario circulaba a velocidad excesiva al tomar la curva lo cual le impidió conservar su canal derecho y propició que invadiera el que a se vez correspondía al conducido por José Miguel García… Fue tal impacto que, del mismo, resultó la muerte instantánea tanto de mi referido hijo, así como la del conductor José Miguel García…
• Que… el conductor del autobús (sic) resultó ser Alberto Rincón Díaz, quien entonces era trabajador dependiente al servicio de la empresa Lagoven, S.A, hoy día PDVSA PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A; y para el momento del referido acontecimiento, cumplía sus labores como conductor del mencionado vehículo para transportar y trasladar hasta las playas de Los Taques, a un grupo de personas vinculadas con esa empresa, por mandato de su patrono…
• Que… para la fecha de su muerte, mi referido hijo, tenía veintinueve años de edad (no cumplidos) por lo que su vida apta para el trabajo conformidad con el promedio de vida del venezolano, estimada actualmente es sesenta y cinco años, aproximadamente, alcanzaría a treinta y seis años más, durante los cuales percibiría una remuneración por su trabajo, nunca inferior al mínimo establecido en la legislación al respecto, y que para la fecha de su muerte ascendía a quince mil bolívares mensuales (Bs. 15.000,oo), monto éste que para la presente fecha ha experimentado varios aumentos…
• Que… muchas han sido las gestiones amistosas cumplidas para lograr la reparación del daño descrito, al punto de que, a la espera de un arreglo, he tenido la necesidad de registrar sistemáticamente el libelo de demanda en cada oportunidad de tiempo apta para producir la interrupción de la prescripción anual…
• Que… en virtud de los razonamientos de hechos y de derecho que dejo expuestos, ocurro (sic) para demandar, como en efecto formalmente demando en este libelo, a ALBERTO RINCÓN DIAZ (sic) conductor del vehículo (sic) y a la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS (sic) quien fuera propietaria del referido vehículo y principal 8empleadora) del conductor Rincón Díaz, para que, convengan en repararme, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, el daño material descrito… Estimo la demanda en la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs. F 70.000,oo) y las costas en veintiún bolívares fuertes (Bs. F 21.000,oo)…
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano ALBERTO RINCON DIAZ en su calidad de conductor del vehículo involucrado y de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. en la persona de su Gerente General JESUS LUONGO, en calidad de propietaria del vehículo.
Para resolver el Tribunal observa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas nuestros).
Siendo que de los autos se evidencia que el demandante, en el Capítulo VI del escrito libelal, estima el valor de la demanda en la cantidad SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 70.000,oo) en daño material y de VEINTIUN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 21.000,oo) en costas, para un total de NOVENTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 91.000,oo), este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud del contenido de la Resolución Nº 6l9 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que atribuye la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio cuando el monto sea hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) -lo que actualmente equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo) en virtud del proceso de reconversión de la moneda venezolana desde el 1º de enero de 2008- y a los Tribunales de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES UNO BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,oo), -que actualmente equivale a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 001 CENTIMOS (Bs.F 5.000,001)- siendo competente para conocer de la presente acción, en razón de la cuantía, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa; todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 6l9 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento incoado por el ciudadano JOSE DE LAS NIEVES RUIZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.419.194, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en contra del ciudadano ALBERTO RINCON DIAZ, venezolano, mayor de edad V-4.993.464, y de la empresa PDVSA PETRÓLEOS Y GAS, S.A. por indemnización de daño material proveniente de accidente de transito y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda Mena
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 142. Conste.
La Secretaria,
Abog. Yeisy Carolina Vergara
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