REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de MAYO de 2008
198° y 149º
Visto el escrito presentado por la ABG. ROSA MARIA PIÑERO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR CENTÉSIMO VIGESIMO NOVENO (129°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en la causa seguida en contra de YONIMAR BLANCO ESTEVAN, donde aparece como victima la ciudadana HEIDY DEL CARMEN BLANCO ESTEVAN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente OBSERVA:
CAPITULO I
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Las presentes actuaciones se iniciaron en fecha 21 de ABRIL de 2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HEIDY DEL CARMEN BLANCO ESTEVAN, por ante la Fiscalia Centésima Vigésima Novena del Area Metropolitana de Caracas en, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Denuncio a mi hermana Yonimar Blanco, quien me acosa constantemente, a raíz de un problema que tuviera mi esposo con ella a quien me agredió, al punto de que mi esposo fue a los tribunales y en la actualidad se encuentra bajo presentación. El acoso que me realiza es permanente, siempre me dice que me va hundir a mi esposo, que lo va enviar al reten del Rodeo. Esta es una situación no me deja vivir tranquila y solo pido que no me siga acosando, desconozco los motivos reales para que ella actué así en mi contra…”
CAPITULO II
DE LAS DILIGENCIAS PRACTICADAS
En fecha 21 de Abril de 2005, cursante al folio 4 del expediente, consta oficio Nº F-129-ÀMC-2005 emitido por la Representación del Ministerio Publico, dirigido al Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Bello Monte, a los fines de que sirva practicar Evaluación Psicológica a la ciudadana HEIDY DEL CARMEN BLANCO ESTEVAN.
En fecha 26 de Abril de 2005, cursante al folio 5 del expediente, consta Boleta de Citación a nombre de la ciudadana HEIDY DEL CARMEN BLANCO ESTEVAN, emitida por la Representación del Ministerio Publico, a los fines se sirva comparecer por la sede de ese despacho fiscal para tratar asunto relacionado con denuncia interpuesta por unos delitos contenidos en la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En fecha 27 de Abril de 2005, cursante al folio 9 del Expediente, consta Acta Conciliatoria, donde comparecieron las partes, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
DEL DERECHO
CAPITULO III
Por todo lo antes narrado, se evidencia que los hechos denunciados se subsumen en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. De las actas procésales se observa que cursante en autos se desprende que el hecho o los hechos que originan el inicio de la investigación, constituyen una conducta típico teniendo en cuenta solamente la conducta capaz de ser subsumida en los supuestos legales establecidos como delito de Violencia Física, en la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ahora bien, se hace necesario destacar que en fecha 19-03-07, fue publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela numero 38.647, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual establece en su disposición transitoria quinta y así mismo la única disposición derogatoria:
QUINTA: De conformidad con el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procésales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…ª
ÚNICA: Se deroga la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente Ley…ª
Por lo tanto, es necesario considerar las disposiciones de la nueva Ley in comento en cuanto a los tipos penales, los cuales establecen expresamente que solamente tienen la condición de SUJETOS ACTIVOS de ésta especialidad de delitos LOS HOMBRES, solamente por el hecho de serlo, ya que la definición de Violencia que acoge la presente norma esta basada específicamente en el genero femenino, así pues, los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establecen:
Artículo 14. La violencia contra las Mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la Libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico como en el privado.
Articulo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
1.-Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignida personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia, constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión incluso al suicidio.
2.-Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirecta esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física…ª
En tal sentido, visto las consideraciones anteriores, habida cuenta de las características del expediente de marras donde la persona que figura como victima y denunciante es un ciudadano de sexo masculino, los hechos denunciados en la presente causa, no pueden ser subsumidos en supuesto legal alguno, en consecuencia considera este Tribunal procedente la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Publico en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, tal y como se consagra en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide deja constancia que no se fijó audiencia oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacerlo sería inoficioso y constituiría retardo procesal, visto el tiempo transcurrido desde el auto de inicio hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuestos, este JUZGADO CUADRAGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA seguida a YONIMAR BLANCO ESTEVAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SPICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre La Violencia contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Jefe de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su resguardo y cuido. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la misma.
LA JUEZ
MAURA VERONICA FLANNERY CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELIS MENA ALEX
En este mismo acto se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELIS MENA ALEX
Exp. N° C-48-13.451-08
MVFC/da.
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