REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO QUINTO DE CONTROL

Caracas, 24 de Abril de 2.008
198º y 149º


Con vista a la Audiencia de Presentación de Detenido, realizada en el día de hoy mediante la cual se presentó a los Adolescentes XXXX, XXXX , XXXX y XXXX, en virtud de haber sido detenidos por funcionarios policiales, por la presunta comisión de un hecho punible, en la cual la Fiscal Centésima Décima Primera (111º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente NATACHA LÓPEZ CABRERA solicitó la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN de los mencionados adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, solicito se les Decrete la Libertad Plena a los mismos, en virtud de que no hay delito que imputarles, es por lo que este Despacho a los fines de emitir su pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: NATACHA LÓPEZ CABRERA
(Fiscal del Ministerio Público Nº 111)

ADOLESCENTES: XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/07/1.992, de profesión u oficio Indefinida, hijo de Nubia Leonor Zambrano Leal (V) y José Francisco Palacios (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.356.313; XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento 01/02/1.993, de profesión u oficio Estudiante de 8º Grado en el Liceo Antonio Muñoz Tebar ubicado en La Quebradita I, San Martín, hijo de Custodia Pérez Muñoz (V) y Manuel Enrique Leota (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-22.918.258; XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento 05/05/1.991, de profesión u oficio Estudiante de 8º Grado en la Unidad Educativa “Próceres de Venezuela” ubicado en Artigas, hijo de Vilma Grisel Blanco Pérez (V) y Nabor Alfredo Blanco (V), residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX e Indocumentado y XXXX, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 13 años de edad, Fecha de Nacimiento 12/11/1.994, de profesión u oficio Estudiante de 7º Grado en el Liceo Antonio Muñoz Tebar ubicado en La Quebradita I, San Martín, hijo de Deyanira Marlene Monasterio Guzmán (F) y Padre Desconocido, residenciado en XXXX, Teléfono de Ubicación XXXX y Titular de la Cédula de Identidad N° V-24.663.399.-

DEFENSA: SHEILA PESTANA DA SILVA
(Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 07)


DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se desprende de las Actas Procesales que conforman la presente causa, que presuntamente se cometió un hecho punible, en virtud de la narración realizada por la víctima en el Acta de Entrevista que se le levantara en el Instituto Autónomo de Policía Municipal y donde se especifican el modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron los hechos, los cuales al ser apreciados y expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal, (artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), fueron enmarcados en el delito de TENTATIVA DE ROBO GENÉRICO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, razón por la cual solicita se imponga a los adolescentes la Medida Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte la Defensa Pública Penal de Adolescentes Nº 8, en su exposición solicitó conforme a lo establecido en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Nulidad Absoluta del Procedimiento, por considerar que se violó lo establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que fueren previstos como delitos, falta o infracciones en leyes preexistentes, garantía constitucional igualmente establecida en el artículo 529 de la Ley Especial, ya que de la lectura del Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, ésta manifestó al órgano policial que no le había sido sustraído ningún objeto de su pertenencia y que no había sido víctima de ningún hecho delictivo, bajo los términos de “me iban a robar”, desconociéndose de este modo la intención delictuosa, y evidenciándose de la misma manera que no la conducta delictiva no llegó a manifestarse. Por último, solicitó la libertad plena y sin restricciones de sus representados.-

Así las cosas, una vez vista las exposiciones y solicitudes de ambas partes considera quien aquí decide, DECLARAR CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública y en tal sentido se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en virtud de no existir elementos suficientes que puedan vincular a los mismos a la comisión de un hecho que revista carácter penal, ya que del Acta Policial levantada a tal efecto, se desprende que los adolescentes no fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia, así como que no les fue incautado algún objeto de interés policial; asimismo, del Acta de Entrevista rendida por la presunta victima, se evidenció que la misma manifestó a preguntas formuladas por el órgano Policial que “la iban a robar”, “no estaba segura” y “no vio el arma”, entre otros, violándose de este modo lo preceptuado en los artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciamiento que se dicta conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión de nuestra Ley Especial.

Por lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN Y PROCEDIMIENTO efectuado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en virtud de no existir elementos suficientes que puedan vincular a los mismos a la comisión de un hecho que revista carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese y quedan notificadas las partes en Audiencia de esta misma fecha, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan de esta manera resuelta la solicitud interpuesta por la Defensora Pública del Adolescente. Cúmplase. Provéase lo Conducente.
LA JUEZA TEMPORAL,



RALENIS J. TOVAR GUILLÉN


LA SECRETARIA,


ADRIANA C. MARTINEZ R.



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,



ADRIANA C. MARTINEZ R.








RJTG/LGR.-
EXP. N°: 5C-1.295-2.007.-