REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO CAUSA N° 5C-1530-07
JUEZ:
FISCAL N° 115 DEL M.P.:
IMPUTADO:
DEFENSA PRIVADA:
SECRETARIA:
MARIA CAROLINA BALDO
DRA. MELIDA LLORENTE
LUIS ALFREDO RIOS URUETA
DR. MIGUEL COLINA VARGAS
ABG. ADRIANA OSORIO G.
En la ciudad de Caracas en el día de hoy, jueves veintidós (22) del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008), siendo las seis y treinta (06: 30) minutos de a tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, solicitada por la Dra. MELIDA LLORENTE, Fiscal 1150 del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal por a ciudadana Juez de este Tribunal DRA. MARIA CAROLINA BALDO Y la Secretaria ABG. ADRIANA OSORIO GUERRERO, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Fiscal 1130 del Ministerio Público Dra. MELIDA LLORENTE, la Defensa Privada DR. MIGUEL COLINA VARGAS y el Adolescente LUIS ALFREDO RIOS URUETA. En este estado, la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito LUIS ALFREDO RIOS URUETA, Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de Nacimiento 20-01-1990, de profesión u oficio: Ayudante de Construcción, hijo de GLORIA URUETA (V) y VICTOR RIO (V), residenciado en: Calle Lara, Avenida Carpintero, Petare, al lado de un Abasto llamado Fatima, y Titular de la Cédula de Identidad N° V-23.186.284. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBUCO, QUIEN EXPUSO: "Presento en este acto al joven adulto LUIS AlFREDO RIOS URUETA, y Titular de la Cédula de Identidad N° V23.186.284, por cuanto se desprende de las actas que rieran en el expediente, folio No 30, expediente que se instruye por ante la Oficina de la Sub.- Delegación El L1anito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio), y una vez verificados en los libros de causa -llevados por esa sala efectivamente los ciudadanos ERNESTO RIOS UGUETA, titular de la cedula de identidad V.-19.50S.232 y LUIS RUBEN BELLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V.-18.190.117; ELlAS apodado "El LOCO" Y "EL PEPA", se encuentran mencionados en otros expedientes, donde aparece como victima el ciudadano: RENGIFO SANCHEZ JOSE MANUEL (Occiso), en el hecho ocurrido en el barrio Carpintero, final de la calle Pedro Castro, Vìa Publica, Petare, Estado Miranda en fecha 23 de Diciembre de 2006, asimismo se encuentran investigados los ciudadanos: RIOS LUIS ALFREDO, EL NEGRO Y EL DUMBO aun por identificar, por señalamiento y de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece Las Atribuciones de la Policía y que en esta audiencia cito "La Policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación . En caso de aprehensión, lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Publico” norma que ha sido afianzada por la Corte Superior del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en fecha 20 de mayo de los corrientes se introduce el procedimiento, teniendo su lapso de 48 horas y se fija audiencia la audiencia para el día 21 de mayo del presente año, lapso que interrumpe las horas, y para el día 22 de mayo de los corrientes el ciudadano abogado MIGUEL RAMON COLINA VARGAS, acepta la Defensa del muchacho que cometió los hechos cuando era adolescente, el defensor se percata y el mismo solicita la Declinatoria. El Ministerio Publico ajusta la detención repito de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la Ley Especial, avalado como dije por la Corte. (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público leyó a viva voz el acta de Aprehensión). Es por lo que esta representación fiscal, Precalifica los Hechos desplegados por el adolescente, como el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, asimismo solicito se le siga el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Asimismo solicito la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ejusdem y de no acoger el tribunal la referida detención, solicito una medida cautelar conforme al articulo 582 literales "g" ejusdem, con sesenta (60) unidades tributarias y cuatro Fiadores. Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544 Y 546 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 40 Ordinal 3°, Literal b) de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al derecho a ser informado de los motivos de la investigación, del derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; derecho a ser oido, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el Inicio de la Investigación e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación, la Remisión y del procedimiento de Admisión de los hechos, de
ser procedentes. En este estado se le cede el derecho de palabra a la adolescente; LUIS ALFREDO RIOS URUETA, titular de la cedula de identidad No 23.186.284, ampliamente identificado, quien expone de libre de presión, coacción y apremio: "Me detuvieron como a las 6 de la mañana, el martes en mi casa los policías, ellos me pidieron plata y como yo no tenia, eJlos me pusieron ese poco de expedientes que la señora fiscal dijo" Es Todo. Seguidamente la ciudadana Juez realizo la siguiente pregunta: l.-¿Usted tiene conocimiento del porque lo detienen? Contesto: "No se, pero me detuvieron a mi y a mis primos que se llaman Juan, Hidelmar, Jhony, Wuiliams y Jesús, es todo".Seguidamente la ciudadana Fiscal realizo la siguientes preguntas? Primera Pregunta: ¿Usted tiene un hermano de nombre Ernesto Urueta? Contesto: "Si". Segunda Pregunta: ¿Qué edad tiene? Contesto: "19 años". Seguidamente el Defensor Privado realiza la siguiente pregunta: ¿Cuándo la policía llego a su casa le mostró alguna Orden Judicial?' Contesto: "No", es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado Miguel Colina Vargas, quien expuso: "Estoy de acuerdo con el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que la presente causa se lleve por la vía del Procedimiento Ordinario, la fiscalía no ha tomado en cuenta cuando solicito la Detención de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso de mi defendido no había Orden de Allanamiento ni de Aprehensión, mi defendido no tenia conocimiento de estos expedientes y el vive en esa casa desde que era muchacho, por lo tanto ciudadana Juez no puede ser violado los numerales 10 y 20 establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; yo defendí al hermano en el Tribunal Vigésimo Tercero 230 en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal y salIo en Libertad, esta Defensa dice que una Detención Arbitraria se reserva el Derecho de la Privación Ilegitima de Libertad y se adhiere a la petición del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a lo establecido en el artículo 582 literal "g" y en este momento lleva 60 horas detenido mi defendido, existen testigos de que los funcionarios Policiales solicitaron la cantidad de 20 millones de Bolívares y tuve conocimiento de la detención a las (58) horas. Es todo. Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, del imputado así como de la Defensa Pública y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos v faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal. de las medidas; b) Ámbito de Aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del N iño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artfculo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente
incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Articulo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República 'Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibidem; 8) Garantía a un .Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procésales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que la aprehensión practicada al joven adulto LUIS ALFREDO RIOS URUETA, procede por cuanto la misma fue realizada amparada en el lapso previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal en principio la acoge HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente, por considerar que los hechos encuadran en dicha normal Y debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. CUARTO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el tv1inisterio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del joven adulto en los mismos. QUINTO: Se acuerda la Detención Para la Identificación solicitada por el Ministerio Publico por cuanto el joven adulto LUIS ALFREDO RIOS URUETA no porta ningún documento que lo identifique, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEXTO: Asimismo se acuerda la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico conforme al articulo 582 literales "g” ejusdem, a cuatro Fiadores de cincuenta (50) unidades Tributarias, igualmente este Tribunal ACUERDA que una vez cumplida la mencionada sanción, se imponga al adolescente de autos del contenido del Literal "c” obligación de presentarse cada ocho (8) ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerándolas este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 de! 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: "Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción ...” es por lo que se hace necesario imponer éstos Iiterales dada la entidad del delito y siendo que existen ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el imputado en sí, como se desprende de las actas de entrevista, así como las resultas de investigaciones que rielan en el expediente, realizadas por la SUBD-ELEGACION DEL LLANITO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS" que arrojan presunción razonable de la comisión de un hecho punible presuntamente atribuible al adolescente de autos y al respecto este Juzgado acogió la precalificación del HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, que es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a objeto de asegurar los resultados del proceso considerando la proporcionalidad. Con estas medidas lo que se busca es el asegurar es el eventual cumplimiento de posibles resultados del proceso. SEPTIMO: Se acuerda ordenar el Egreso del joven adulto de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el INGRESO a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta "El Paraíso" por el delito que hoy se le imputa. OCTAVO: La medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las siete y diez (07: 10) minutos de la noche. Es Todo, Se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ,