REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 2
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
AP51-S-2007-018670
PARTES: (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2007, por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NEILL JESUS REAÑO GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 56.527, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), en fecha 13 de mayo de 1983, quienes establecieron su domicilio conyugal en: (...), Urbanización 23 de Enero, Caracas, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (...), de catorce (14), y veintitrés (23) años de edad, respectivamente, en la actualidad. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de octubre de 1996, y desde entonces no han hecho vida en común.
Admitida la solicitud, se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación, debidamente recibida en fecha 11/03/2008, por la Fiscalía N° 105, quien compareció el 04/04/2008, y expuso que no tenia nada que objetar.
II

Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 2 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...), venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. (...), respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.

Por cuanto el ciudadano (...), alcanzó la mayoría de edad, esta Sala de Juicio no tiene nada que decidir en cuanto a las instituciones familiares en su favor.

En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Con respecto a nuestro hijo adolescente, la patria potestad será ejercida por ambos padres, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente; y la GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos padres por disposición de la Ley) y la CUSTODIA (uno de los contenidos en la actualidad de la Responsabilidad de Crianza) le corresponderá a la madre (...), y la PENSION DE ALIMENTOS (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) por parte de su padre (...), estipulada, de común acuerdo, en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000.00) (lo que es igual a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.00)). Con respecto al régimen de visitas (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), el padre (...), podrá visitar al niño los fines de semana, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del mismo, y en relación a las vacaciones escolares de agosto y diciembre serán compartida por ambos progenitores, todo ello siempre y cuando no afecte las actividades de desarrollo programadas para esta época.”.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE


AP51-S-2007-018670