REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-002195
PARTES: (...), de nacionalidad extranjera el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de febrero de 2008, los ciudadanos (...), de nacionalidad extranjera el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº (...), respectivamente, asistidos por los abogados RAMÓN JESÚS COLINA y FREDDY TARAZONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.472 y 89.724, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia José Antonio Páez en Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de junio de 1996, establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, Urbanización (...), Municipio Libertador del Distrito Capital y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres (...), de once (11) y diez (10) años de edad, respectivamente (en la actualidad). Asimismo expusieron que a partir del 15 de enero del año 2001, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 28 de marzo de 2008, y manifestó que no tenia nada que objetar a la presente solicitud. Asimismo se instó a los solicitantes que establecieran las instituciones familiares de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 16/04/2008, se recibió del abogado FREDDY TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.724, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (...), escrito mediante el cual informó lo concerniente a las instituciones familiares a favor de las niñas (...).
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio Nº 2 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos (...). En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…LA PATRIA POTESTAD de las niñas (...), titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente, ha sido ejercida de manera conjunta por ambos padres, ciudadanos: (...), titulares de las cédulas de identidad números (...), respectivamente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a las Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio según lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 ejusdem, la custodia ha sido ejercida por la madre de las niñas ciudadanas (...), custodia que seguirá siendo ejercida por la misma. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en lo que respecta a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contemplado en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalo al Tribunal que la madre de las niñas anteriormente identificadas, ciudadana (...), ha sido quien ha ejercido la guarda de las mismas durante el tiempo en que ha permanecido separados de hecho del ciudadano (...). RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que seguirá ejercida por la ciudadana (...), previo acuerdo con el ciudadano (...), de conformidad a lo establecido en el Artículo 360 ut supra. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. En cuanto al monto de la Obligación de Manutención, que el padre de las niñas deberá suministrar para asegurar su manutención, lo cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación y desarrollo integral, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, desarrollo físico y mental, se ha acordado lo siguiente: El ciudadano (...), aporta la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1600.00) los cuales cancela de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.400.00) por concepto de mensualidad de colegio, los cuales paga directamente en la institución, asimismo, el padre se obliga a pagar los gastos que se generen por concepto de educación integral de la niñas, tales como: matrícula anual en el colegio y pago de las mensualidades, tareas dirigidas, cursos de formación complementaria, actividades extra cátedra, compra de uniformes y útiles y transporte escolares, entre otros; asimismo se obliga a cancelar los gastos que se generen por concepto de regalos navideños, y por concepto de cumpleaños de las niñas; SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 700.00) por concepto de pago de crédito hipotecario, los cuales cancela directamente en el Banco Banesco, con el cual les asegura a las niñas (...) una vivienda digna a sus necesidades; CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.470.00) para gastos de alimentación, los cuales son depositados en la Cuenta Corriente número: (...), del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la madre de las niñas, ciudadana: (...). De igual manera, se obliga a cancelar los gastos médicos de las niñas. El padre de las niñas se obliga a aumentar anualmente la obligación de manutención, de acuerdo a las necesidades de las mismas y a su capacidad económica, fundamentalmente, amén de otros factores tales como, la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Todo según lo establecido en los artículos 365 y 366 ejusdem. CONVIVENCIA FAMILIAR. Asimismo, en cuanto CONVIVENCIA FAMILIAR, cabe destacar que, tomando en cuenta el principio del interés superior de las niñas, así como el derecho que las asiste a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto permanente con ambos padres, aún cuando exista separación, han acordado establecer un régimen de convivencia familiar lo más amplio y flexible posible, cuidando siempre de no interrumpir y/o entorpecer sus actividades educativas, deportivas y recreacionales, amén de no generar enfrentamientos entre los padres. En tal virtud, el padre podrá compartir con las niñas todos los Domingos desde las 08.00 horas de la mañana hasta las 09:00 horas de la noche. A tal efecto, el padre la buscara en su residencia o en caso de impedimento, la madre las llevará a la residencia del padre. Excepcionalmente y por razones escolares o de enfermedad el padre podrá visitar a las niñas en su residencia, para lo cual deberá concertar con la madre y dar previo aviso. Con relación a la temporada vacacional de fin de año escolar, los padres acuerdan que las niñas compartirán quince días con el padre y quince con la madre. No obstante, en caso de que alguno de ellos planifique un viaje al interior del país o al exterior, esta previsión pudiera variar de modo de facilitar el disfrute, sano esparcimiento y diversión de las niñas, según lo establecido en los artículos 391 y 392 de la ya tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las AUTORIZACIONES PARA VIAJAR. .
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-002195
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