REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, doce (12) de mayo de 2008
197º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-004896
PARTE ACTORA: MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.041, actuando en representación del niño XXX PELLECCHIA MARTIN, de cuatro (04) años de edad.
PARTE DEMANDADA: HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.026.805.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

I
Se inicia la presente causa por demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, ya identificada, actuando en representación del niño XXXX PELLECCHIA MARTIN, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, anteriormente identificado. En su escrito, la demandante alega, que en fecha 25 de abril de 2004, nació el niño XXX PELLECCHIA MARTIN, concebido de la relación que mantuvo con el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL; que su hijo asiste al Colegio denominado Unidad Educativa “Mahatma Gandhi”, que conlleva a una serie de gastos, aunado a los relativos a alimentación, ropa, zapatos, merienda, transporte, diversiones. Que el padre solamente contribuye con el pago del cincuenta por ciento (50%) del colegio, ya que los demás rubros son cubiertos por ella; que después de casi tres (3) años de convivencia juntos decidieron comprar un apartamento que le sirviera de techo a la unión concubinaria que mantenían; que después que quedó embarazada dejó de trabajar para cuidar a su hijo, momento desde el cual el padre de su hijo empezó a pagar todos los gastos. Continua alegando la parte actora en su escrito libelar que cuando ella empezó a trabajar nuevamente, en las pocas oportunidades que el niño estuvo con él, no lo atendía adecuadamente, recibiendo el niño muchos desaires de su parte; que jamás el padre de su hijo tuvo consideración con ella cuando se desvelaba por las fiebres del niño, lo único que decía era que ella no lo sabía atender; que con dinero de su profesión cuida que su hijo MASSIMILIANO PELLECCHIA MARTIN, tenga un hogar y que cuente con un techo; que le proporciona amor y seguridad; que no es justo que sobre ella recaigan todas las cargas de su hijo; que el padre de su hijo ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, se desenvuelve en el comercio de la compra y venta de vehículos, obteniendo un ingreso mensual de 15.000,oo a 20.000,oo Bs. F., por estas razones, es que solicita que sea fijada por concepto de obligación de manutención, a favor de su hijo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,oo).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se admitió la presente causa, se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó en fecha19-06-2007, y la Secretaria dejó la certificación en fecha 26 de junio de 2007. Se ordenó oficiar al Gerente del Banco Mercantil, a objeto de recabar información sobre los movimientos de la cuenta corriente Nº 0105-0060-3186-6000-3802. En la oportunidad fijada para la celebración del Acto conciliatorio en fecha 29 de junio de 2007, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes en el presente juicio las cuales no llegaron a acuerdo alguno, motivo por el cual no se pudo llevar a cabo la conciliación.
II
De la contestación.
En fecha 29 de junio de 2007, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos su respectivo escrito de contestación, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos e infundados sus dichos. Alegó que desde el nacimiento de su hijo XXX PELLECCHIA MARTIN, ha velado por su bienestar, por su alimentación, afecto, atención médica, escolaridad, seguridad, salud, desarrollo físico, mental, recreación y todo lo necesario para que pueda desarrollarse y crecer normalmente. Manifestó ser un padre responsable y afectuoso, que nunca ha evadido el cumplimiento en cuanto a las necesidades de su hijo; que cuando la madre de su hijo le pide dinero y no tiene disponibilidad para ese momento, ella lo insulta, lo amenaza de que nunca más a volver a ver a su hijo; que ella mantiene una actitud agresiva y hostil hacia su persona, cosa que afecta a su hijo ya que percibe la agresividad y hostilidad de su madre; que él se desempeña como asistente de su padre el ciudadano SALVATORE PELLECCHIA PIZZUTI, quien se dedica a la compra-venta y reparación de vehículos usados; que cuando se perfecciona la venta de un vehículo se gana un monto por comisión, el cual nunca es un monto fijo, ya que cada vehículo requiere reparaciones y acondicionamiento para la venta; que tiene una cuenta bancaria a nombre de él y de su padre ciudadano SALVATORE PELLECCHIA PIZZUTI; que no es una persona adinerada, como lo pretende hacer creer la parte actora, solo con el fin de que el Tribunal establezca una obligación de manutención exageradamente alta, señala que por ser la persona de confianza de su padre, deposita en la cuenta bancaria que esta a nombre de SALVATORE PELLECCHIA PIZZUTI y HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, en el Banco Mercantil, el dinero de sus operaciones, que el moviliza según sus instrucciones. Continua alegando la parte demandada en su escrito de contestación, que la actora solicita la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo), pasando por alto y desconociendo su obligación para con su hijo, la cual señala debe ser igual a la de él, señala que ella es ejecutiva de ventas por lo cual percibe ingresos, considera el demandado que si la madre pretende se fije tal cantidad, es porque su hijo requiere de gastos mensuales por el orden de los Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,oo), monto que a juicio del demandado es de suma excesivo, manifestó de igual forma que la actora señala que en lo único que ha contribuido es con el 50% de los gastos de educación, lo que rechazó por ser totalmente falso. Asimismo el demandado solicitó que a los efectos de establecer definitivamente el monto de la obligación de manutención, considere que no tiene empleo fijo, que sus ingresos derivan de la asistencia que presta a su padre, que su ingreso real no sobrepasan los 2.500,oo Bs. F. aproximado mensual.
III
De las Pruebas
CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN la parte demandada, acompaño las siguientes pruebas:
1.-) Folios 80 al 83, Copias de planillas de depósitos bancarios de fecha 10-11-2006, 30-11-2006, 12-02-2007, 08-01-2007, 10-04-2007, 06-03-2007, 01-06-2007 y 04-05-2007, de Banco Federal, a favor MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, depositante ciudadano HECTOR PELLECCHIA. los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora como indicio de los pagos realizados por el obligado a manutención a favor de su hijo XXX PELLECCHIA MARTIN. 2.-) Folio 84, Copia de comunicación emitida por Clínicas Rescarven, en fecha 15-03-2007, dirigida a PELLECCHIA GIL HECTOR SALVADOR. Folio 85, Copia de recibo de pago por concepto de gastos por servicios médicos, emitido por la Clínica Félix Boada, fecha 23-01-2007, a nombre de XXX PELLECCHIA. Folio 86, copia de factura, N° 0261, de fecha 23-01-2007, por consulta médica, emitida por el Dr. Alejandro Chang, pediatra, a nombre de XXX PELLECCHIA. Folio 87, copia de factura, N° 29964, de fecha 23-01-2007, por gastos de medicamentos, emitida por Farmacia Las Minas, sin firma, ni sello; Copia de factura N° 69941, emitida por Farmacia de Oro 97, C.A., de fecha 23-01-2007, sin sello, ni firma. Folio 88, Copia de factura N° 343616, emitida por Locatel, de fecha 21-12-2006, a nombre de Héctor Pelliecchia. Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora como un simple indicio de los pagos realizados por el obligado a manutención en la salud del niño de autos. 3.-) Folio 88, copia de factura, N° 0528, de fecha 08-07-2006, emitida por Taller Palumbo S.R.L., a nombre de Melissa Martin, sin firma, ni sello. Folios 89 y 90; Copias de anuncios publicitario de venta de vehículos de modelos y marcas varias, a través de internet en la pagina web “tucarro.com”. Folios 91 al 95, copia de documento de compra-venta de vehículos, de fecha 18-05-2005, comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Claus Egon Hartung Schrader; Contrato de consignación y Certificado de Registro de Vehículos. Folios 96 al 102, copias de documento de compra-venta de vehículos, de fecha 05-02-2005, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Julio Cesar Jaimez; Copias de documento de compra-venta de vehículos, de fecha 26-01-2007, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Maria García; Certificado de Registro de Vehículo; y copias de la cedula de identidad de Julio Cesar Jaimez y María Garcia. Folios 103 al 115, copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 31-07-2006, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Franco Lemus; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 21-07-2006, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Olga Ron Vivas; Certificados de Registro de Vehículo; copia de la cedula de identidad de Olga Ron Vivas; Póliza de seguros de vehiculo a nombre de Olga Ron Vivas; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 10-04-2003, Comprador Olga Ron Vivas, vendedor Norkis Silvera. Folios 116 al 123, copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 24-05-2005, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Carlos Amado Belloso; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 15-04-2006, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Ángel Medina Faria; Certificados de Registro de Vehículo; Documento de compra-venta de vehículo, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Ángel Medina Faria, sin fecha y sin sello de Notaría; Original de planilla de liquidación de derechos arancelarios, emitida por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, de fecha 15-04-2005; Recibo de recibo de fecha 18-05-2005, por concepto de pago de vehiculo, realizado por el ciudadano Héctor Salvador Pellecchia Gil a la ciudadana Eneida Ojeda; Original de Certificado de origen de Vehículo. Folios 124 al 126, copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha -19-07-2004, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Desiree Villegas; Certificado de Registro de Vehículo. Folios 127 al 136, copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 24-05-2005, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Marilyn Páez Villanueva; Copia de Certificado de Registro de Vehículo; Copia de Comunicación de Ford Motor de Venezuela S.A., de fecha 22-12-2003; Copia de documento poder, de fecha 18-12-2003, otorgado por Luís Humberto Villalobos a Salvatore Pellecchia Pizzuti; Documento de compra-venta privada de vehículo, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Rubén Darío Vergara, de fecha 18-12-2003; Copia de la cedula de identidad de Marilyn Páez Villanueva. Folios 137 al 144, copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 25-01-2005, vendedor Salvatore Pellecchia Pizzuti, comprador Alí Rafael Yanez; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 21-01-2005, Comprador Salvatore Pellecchia Pizzuti, vendedor Elena Josefina Neri; Copia de Titulo de Propiedad de Vehículo, de fecha 20-07-1993; Copia de factura de compra de vehiculo, emitida por Tomotores Maracay S.A., de fecha 26 de mayo de 1993 a nombre de Elena Josefina Neri; Copia de Certificado de origen de Vehículo. Los anteriores medios probatorios los desestima esta sentenciadora, por cuanto se trata de documentos suscritos por terceros que no son parte en el juicio. 4.-) Folios 144 y Vto., Carta sin fecha y firma ilegible; esta sentenciadora desestima el anterior medio probatorio, por cuanto no aparece suscrito por nadie y en el elenco probatorio, tal documento no constituye prueba. 5.-) Folios 146 y 147., Cuatro (04) Fotografías, esta juzgadora desestima los anteriores documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de fijación de Obligación de Manutención. 6.) Folio 148, Copia de Cheque en blanco, emisores Pellecchia Gil Héctor Salvador y Pellecchia Pizzuti Salvatore, esta sentenciadora desestima el anterior medio probatorio por cuanto no es relevante para demostrar los ingresos netos del obligado a manutención.
EN EL LAPSO PARA LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, la parte demandada, ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, promovió las pruebas siguientes:
1.-) Folio 156 y su vto., y 157 y su vto., planillas de depósitos bancarios de fecha 10-11-2006, 30-11-2006, 12-02-2007, 08-01-2007, 10-04-2007, 06-03-2007, 01-06-2007 y 04-05-2007, de Banco Federal, a favor MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, depositante ciudadano HECTOR PELLECCHIA, Los anteriores medios probatorios fueron valorados anteriormente por esta Juzgadora. 2.-) Copia original de contrato de afiliación a Clínicas Rescarven, Plan 730, de fecha 23-05-2005, N° de afiliación 258175, usuario XXX PELLECCHIA MARTIN, solicitante HECTOR SALVADOR PELLECCHIA; el documento lo estima esta sentenciadora como indicio de los pagos realizados en la fecha indicada, por el obligado a manutención en la prevención en salud del niño de autos.-

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, la parte demandante consignó: 1.-) Folios 07 y 08, Copia certificada del acta de nacimiento número 68, del niño XXX PELLECCHIA MARTIN, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en la cual se evidencia el vinculo filial existente entre el niño antes identificado y los ciudadanos HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL y MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, a dicha prueba documental, se le asigna pleno valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y no haber sido impugnados por vía de tacha, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 eiusdem.

EN EL LAPSO PARA LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS, LA ACTORA PRODUJO LAS PRUEBAS SIGUIENTES:
1.-) Folios 166 al 171, Copias de doce (12) fotografías; Folios 172 y 173, Copias de tarjeta de fecha 07-09-2001, suscrita por Héctor, esta juzgadora desestima los anteriores documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de fijación de Obligación de Manutención. 2.-) Folios 174 al 176, Dos (02) recibos de compra, emitidos por Farmacia Candelaria, de fecha 02-07-2007, emitido a nombre Melissa Martín y 25-05-2007, a nombre de 30Cardo Vivas; recibo de compra emitido por Sans Souci, de fecha 26-06-2007, a nombre de González; y recibo de compra emitido por Super farmacia Antoine, de fecha 28-01-2007; recibo de compra emitido por Farmatodo, de fecha 09-02-2007; Dos (02) recibos de compra emitidos por Fundafarmacia, de fechas 12-05-2007 y 18-12-2006, a nombre de Melissa Martín; tres (03) recibos de compras emitidos por Farmatodo, de fechas 05-12-2006, 20-11-2006, y 14-11-2006. Folio 177, Dos (02) recibos de compras emitidos por Farmatodo, de fechas 07-04-2007, y 20-12-2006; recibo de compra emitido por Sans Souci, de fecha 17-02-2007, a nombre de Melissa Martín. Folio 178, recibo de compra emitido por Farmacia Escorche, de fecha 27-12-2006, a nombre de Melissa Martín; Dos (02) recibos de compras. Folio 179, Dos (02) recibos de compras emitidos por Farmatodo, de fechas 22-01-2007, y 26-10-2006; Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora solo como indicio de los pagos realizados por la progenitora a favor de su hijo XXX PELLECCHIA MARTIN. 3.-) Folios 181 y 182, facturas por consultas médica, Nros. 0274 y 0336, de fechas 12-02-2007 y 18-12-2006, a nombre de MELISSA MARTÍN y Maximiliano P., emitida por el Dr. Alejandro Chang, pediatra. Folio 183, recibo de pago por concepto de gastos por servicios de laboratorio, emitido por la Clínica Félix Boada, fecha 21-12-2006, paciente XXX PELLECCHIA. Folio 184,Resultados de examen médico, emitido por la Clínica Félix Boada, fecha 21-12-2006, paciente XXX PELLECCHIA. Folio 185, factura por consulta médica, N° 0431, de fecha 02-05-2007, a nombre de MELISSA MARTÍN, emitida por el Dr. Alejandro Chang, pediatra. Folio 186, recibo de pago por concepto de gastos por servicios de laboratorio, emitido por la Clínica Félix Boada, fecha 21-12-2006, paciente XXX PELLECCHIA, Folio 184, Resultados de examen médico, emitido por la Clínica Félix Boada, fecha 21-12-2006, paciente XXX PELLECCHIA. Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora solo como indicio de los pagos realizados por la progenitora en medicamentos y salud del niño de autos. 4.-) Folio 188, Recibo de compras emitido por Desarrollos Almaden, de fecha 26-04-2007; recibo de compra emitido por La Oferta, de fecha 30-05-2007, a nombre de Melissa Martín; y factura de fecha 26-10-2006, con sello de Papelería y Librería El Marcador. Folio 189, factura de fecha 22-01-2007, con sello de Papelería y Librería El Marcador; factura de fecha 14-12-06, emitida por Peluquería Infantil “Tete”, a nombre de Meliza. Folio 190, factura de fecha 21-10-2006, emitida por Distribuidora Cobo C.A., a nombre Melissa Martín. Folio 191, Circulares de Preescolar Gandhy, de fechas 20-04-2007, 13-02-2007, y 21-04-2007, dirigidas a los padres y representantes. Folios 192 y193, Copia de control de pagos emitida por U.E. Preescolar “Gandhy”, año escolar 2006-2007, a nombre PELLECCHIA XXX. Folios 194 al 198, Copia de deposito bancario, a favor de A.C. Unidad Educativa Mahatma G., depositante Melissa Martín. Folio 199, Tickets de entradas al cine de fechas 02-06-2007, 06-04-2007, 20-05-2007 y 04-07-2007; y ticket de entrada a Poliedro de Caracas, de fecha 24-06-2007. Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora solo como indicio de la atención y gastos realizados por la progenitora en la educación de su hijo XXXX PELLECCHIA MARTIN. 5.-) Folios 200 al 203, Copias de siete (07) fotografías, esta juzgadora desestima los anteriores documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de fijación de Obligación de Manutención. 6.-) Folios 204 al 209, Recibos de compra emitidos por Automercado Central Las minas S.R.L.; recibos de compra emitido por Comercial Pague Barato, C.A., de fecha 16-06-2007; recibos de compra emitido por Wenco Concresa C.A., de fecha 20-05-2007; recibos de compra emitidos por Automercado Central Las Minas de Baruta; recibos de compra emitidos por Esporven C.A. Folios 211, factura emitida por Sport Land, a nombre de MELISSA MARTÍN; facturas emitidas por El Telar, a nombre de MELISSA MARTÍN; Factura de fecha 16-12-06; factura de fecha 30-06-2007, a nombre de Meliza Martín. Folios 212 al 209; Recibos de compra emitidos por E.P.K. KidSmart, de fecha 04-03-2007, a nombre Melissa Martín; recibo de compra emitido por calzado K.C.H.; Tickets de pagos a favor de Zapatería Ornelas e Inv. Kakis E y D en la Moda; recibos de compra emitido por Inversiones Op 31501; recibos de compra emitidos por Mi Juguete Vista Place, C.A., a nombre Melissa Martín; recibos de compra emitido por Inversiones Toy Manía 3, C.A., a nombre Melissa Martín; recibos de compra emitido por Sans Soucy; recibos de compra emitido por Beco. Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora solo como indicio de los gastos realizados por la progenitora a favor del niño de autos. 7.-) Folio 215, factura, de fecha 26-04-2007. Folio 216; Recibos de compra emitidos por Bodegón de la Candelaria, C.A.; recibo de compra emitido por Little People; recibo de compra emitido por comercial Toro 2000, C.A., de fecha 20-05-2007; recibo de compra emitido por Don pan; recibos de compra emitido por Wenco Concreta C.A., de fecha 20-05-2007. Folio 217, factura emitida por Importadora El Gran Diamante, C.A., a nombre Melissa Martín, de fechan 24-04-2007. Folio 219, factura, de fecha 17-04-2007. Folio 220, factura emitida por Piñatería El Duende, C.A., a nombre de MELISSA MARTÍN, de fecha 24-04-2007. Folio 221, facturas emitidas por Pastelería y Lunchería “Mérida”, a nombre de MELISSA, de fecha 24-04-2007; factura, con sello de Diversiones Griveisi, de fecha 26-04-2007. Folio 222, Recibos de compra emitidos por Central Madeirense; recibo de compra emitido por Automercado Central; recibo de compra emitido por comercial Toro 2000, C.A., de fecha 20-05-2007. Los anteriores medios probatorios los estima esta sentenciadora solo como indicio de los gastos realizados por la progenitora a favor de su hijo XXX PELLECCHIA MARTIN. 8.-) Folios 223 y 224, Copias de cuatro (04) fotografías; esta juzgadora desestima los anteriores documentales, por cuanto no aporta elementos de convicción en la presente causa de fijación de Obligación de Manutención. 9.-) Folios 225 al 234; copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 02-08-2006, vendedor Héctor Salvador Pellecchia Gil, comprador Julio Rueda Berrio; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 06-02-2006, vendedor Héctor Salvador Pellecchia Gil, comprador Omar Enrique Márquez; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 26-12-2006, vendedor Héctor Salvador Pellecchia Gil, comprador Luis Urich Granado; Copias de documento de compra-venta de vehículo, de fecha 29-09-2006, vendedor Héctor Salvador Pellecchia Gil, comprador Rubén Ramírez Maturano, y Copia de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 13-07-1995; Copia de la cedula de identidad de Rubén Ramírez Maturano y Héctor Salvador Pellecchia Gil. A dichas pruebas documentales, se le asignan valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, pero a los efectos de la presente demanda solo se valora como indicio de los ingresos brutos del obligado a manutención.
Asimismo, la parte actora promovió la prueba de Informes a fin de que se oficiara al Gerente del Banco Mercantil, a objeto de recabar información sobre los movimientos de la cuenta corriente Nº 0105-0060-3186-6000-3802, consta en autos, comunicación de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Gerente Legal de Asesoría del Banco Mercantil, donde indica los movimientos desde el 18-04-2006 hasta el 27-03-2007, de la cuenta ya señalada, a nombre de HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, de los que se evidencian ingresos brutos que en promedio son superiores a los Cincuenta mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,oo) mensuales, esta sentenciadora aprecia dicha prueba, ya que la misma aporta información de carácter relevante para la presente causa relacionada con la capacidad económica del obligado a manutención.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandante consignó un conjunto de documentales insertas en la segunda pieza, del presente asunto, desde el folio 09 al 25, esta juzgadora de abstiene de valorar los anteriores medios probatorios, por haber sido consignadas fuera del lapso probatorio.
IV
De la Motiva
Para decidir, esta Sentenciadora deja establecido lo siguiente: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores a pagarla, tomando en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado a manutención, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece:
El Artículo 365 ejusdem consagra:
“Contenido
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. “Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Artículo 369 “Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos…”
De las normas expresadas anteriormente se evidencia que, siempre que se decida un asunto en el cual tenga inherencia un niño o adolescente, debe siempre privar el interés superior del mismo. Igualmente, es de carácter obligatorio por parte de los progenitores, garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, entendiéndose que dentro de esos derechos se encuentra el de manutención.
El presente caso se trata de un niño de cuatro (04) años de edad, el cual por su corta edad, requiere que sus necesidades prioritarias sean satisfechas por sus padres, tal como el mismo Legislador lo expresó en la Ley in Comento, artículo 366, indicando que: “La Obligación de Manutención…corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”; de igual forma el legislador en la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-12-2007, señala que para la determinación de la Obligación Alimentaria, se debe tomar en cuenta el trabajo del hogar, al establecer “…el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”, que no es más que la denominada Carga Comparable. Y ASI SE ESTABLECE
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, al dar contestación a la presente demanda, manifestó que él asume la parte que le corresponde de la obligación de manutención y que sus ingresos netos son DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.500,oo) mensuales en promedio; Observa esta Juzgadora, que de los autos se desprende que el obligado ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, no labora bajo una relación de dependencia, ni posee un sueldo fijo, pero se evidencia que si tiene capacidad económica, asimismo no demostró poseer otras cargas, ni demostró que efectivamente sus ingresos económicos no superan los 2.500 Bs. F., ni demostró que de los depósitos realizados en su cuenta bancaria, solo le correspondía un determinado porcentaje por comisión sobre el precio de venta de vehiculos; por otro lado, se encuentra demostrada las necesidades del niño de autos, debido a su incapacidad de proveerse su propio sustento, no así la cantidad periódica, requerida el niño de autos, por concepto de obligación de manutención, y que la demandante fijó en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.2.000,oo) mensuales. En consecuencia, esta sentenciadora considera que la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Con relación a la solicitud de la actora de retener de lacuenta bancaria del obligado a manutención el porcentaje que determine la ley, ya que sospecha que el progenitor procedería a retirar el dinero que en ella mantiene, de las actas procesales no se evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto que alude la actora, consistente en que el obligado vaya a incumplir la obligación de manutención que sea fijada a través del presente fallo, por lo tanto, esta jueza Unipersonal VIII niega la medida solicitada, de retener de las cuentas del progenitor demandado un determinado porcentaje para garantizar obligaciones futuras. Y ASI SE DECIDE.
V
De la Dispositiva
En mérito de las anteriores consideraciones, ésta Jueza Unipersonal VIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, ya identificada, actuando en representación del niñoXXX PELLECCHIA MARTIN, de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, anteriormente identificado, se fija como monto de la Obligación de Manutención que deberá sufragar el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, a favor de su hijo, el niño XXX PELLECCHIA MARTIN, la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.438,62), mensuales, equivalente a Uno y Cuatro Quinta parte (1 y 4/5) del Salario Mínimo, que según decreto vigente a partir del 1° de Mayo de 2008 y publicado en Gaceta Oficial Nº 38921, de fecha 30 de abril de 2008, es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23). La fijación en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario en una forma que sea para todos conocidas, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su exposición de motivos. Las cantidades fijadas, deberán ser entregadas por el ciudadano HECTOR SALVADOR PELLECCHIA GIL, a la madre del niño de autos, ciudadana MELISSA COROMOTO MARTIN ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.321.041. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR





En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR





AP51-V-2007-004896