REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-006425.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MONTES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.909.685; asistida en este acto por la abogada Katherine Bustamante, adscrita a la Sindicatura Municipal Libertador del Municipio Libertador del Distrito Capital e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 64.987; esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…Me urge la rectificación de la partida de nacimiento de mi hijo xxx, de catorce (14) años de edad, la cual acompaño con la letra “A”. signada con el Nro. 1064, otorgada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del distrito Capital. La rectificación consiste que al momento de transcribir el número de la cedula (sic) de identidad de su padre ciudadano IVAN JOSE MOTA, colocaron V.-8.654.371 cuando lo correcto es V.- 8.654.372…”.
SEGUNDO: En el escrito libelar la ciudadana YRAIDA JOSEFINA MONTES MARTINEZ, ya identificada, consignó los siguientes recaudos: copia del Acta de Nacimiento signada con el número 1064 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente al adolescente XXXX MOTA MONTES, de catorce (14) años de edad; copia simple de su cédula de identidad y copia de la cédula de identidad del ciudadano YVAN JOSE MOTA; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del adolescente XXXX MOTA MONTES, de catorce (14) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1064, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), durante el año mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el sentido donde dice:“…V.-8.654.371…”; debe decir: “…V.-8.654.372…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. EMELY VILLAMIZAR
AP51-V-2008-006425.
MGO/EV/
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