REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-006734.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la Abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de fiscal Centésima Segunda (P) del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, niñas, Adolescentes y la familia del Área Metropolitana de Caracas, en representación de la ciudadana JENNY NEREIDA VALDEZ BECERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.445.953; esta Sala de Juicio, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…que en fecha 10/08/2004, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) fue presentado su hijo, xxxx AQUINO VALDEZ, quedando inscrito bajo el Acta N° 48, folio N° 24 vto, de los libros de registro Civil de Nacimientos, llevados por ese Despacho durante el año 2004. Agregó la compareciente que el acta de Nacimiento de su pequeño hijo xxxx AQUINO VALDEZ, adolece del siguiente error material ya que al transcribir su nombre colocaron YEINNI NEREIDA, cuando lo correcto es JENNY NEREIDA…”.
SEGUNDO: En el escrito libelar la ciudadana JENNY NEREIDA VALDEZ BECERRA, ya identificada, consignó los siguientes recaudos: copia del Acta de Nacimiento signada con el número 48 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), correspondiente al niño xxxx AQUINO VALDEZ, de cuatro (04) años de edad, y copia certificada de su partida de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Capital; los cuales se valoran con mérito probatorio pleno, por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y así se declara.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño xxx AQUINO VALDEZ, de cuatro (04) años de edad; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 48, la cual corre en inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), durante el año dos mil cuatro (2004), en el sentido donde dice:“…YEINNI NEREIDA…”; debe decir: “…JENNY NEREIDA…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE.
Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
Abg. EMILY VILLAMIZAR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. EMELY VILLAMIZAR

AP51-V-2008-006734.
MGO/EV/