REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008.).
Años: 198º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2008-007116.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.675.161, actuando en representación de su hijo XXXX PEÑA BARON, de diez (10) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana MARITZA VALERO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta (5°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…el funcionario transcriptor de la misma, apunto de manera incorrecta mi número de la cédula de identidad, al registrarlo con el numero N° 11.765.161, siendo el correcto V- 11.675.161…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Copia Certificada de Acta de Nacimiento marcada “A”, Copia Simple de la Cédula de Identidad de su Representado marcado “B”.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXXX PEÑA BARON; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 1363, del año 1.998, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, en el sentido de que donde dice:“ N° 11.765.161”, debe decir: “N° 11.675.161”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMILY VILLAMIZAR.








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