REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de mayo de dos mil ocho de (2008.)
Años: 198º y 148º
ASUNTO: AP51-V-2008-007225.
Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN PIMENTEL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.589.644, actuando en representación de su hijo XXX PIMENTEL, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana MAYRA ZAMORA QUILARQUE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.538, esta Sala de Juicio VIII, la admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El solicitante en su escrito expresó: “…en cuanto al año de nacimiento se colocó “dos mil (2000)”, cuando en realidad el año de nacimiento de mi hijo es dos mil “uno” (2001), según se evidencia en la mencionada Tarjeta de Nacimientos…”.
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, el solicitante consignó: Copia Certificada de Acta de Nacimiento, Tarjeta de Nacimiento de su hijo y Copia Simple de la Cédula de Identidad de su Representado.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”
De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento del niño XXXXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 2366, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Municipio Libertador Distrito Capital, en el sentido de que donde dice: “ nació el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL…”, debe decir: “…nació el día VEINTIUNO DE AGOSTO DE DOS MIL UNO…”; manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
ABG. EMILY VILLAMIZAR
Mdiaz
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