REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
197° y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-006070

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana DENNYS JOHANNA LOPEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.928.130, debidamente asistida por la Abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, en su carácter de progenitora del niño (...), de (...) años de edad, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en los errores de asentar incorrectamente el primer apellido del progenitor como: “…GUITRAN…”, siendo lo correcto: “…GUITIAN…”, igualmente se omitió la jurisdicción del centro materno donde ocurrió el nacimiento, el cual es: “…Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital…” ; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se asiente el primer apellido del progenitor correctamente y la jurisdicción del centro materno.
A tal efecto consigna copia fotostática de la partida de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DENNYS JOHANNA LOPEZ PINEDA y certificado de nacimiento, dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.