REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.
Caracas, quince (15) de Mayo de 2008
198° y 149°
Asunto: AP51-S-2008-007087
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Vistas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Reconocimiento Voluntario y Filiación, presentado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ ROJAS venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No V-4.582.368, contra la ciudadana ZAIDA BELEN COROMOTO MARTOS SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No 5.791.805, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS. Esta Sala de Juicio observa que en la solicitud el mencionado expresa lo siguiente: por razones estrictamente personales, se me hace imposible trasladarme hasta la ciudad de Valera, Estado Trujillo para manifestar por ante el registro civil mi deseo de reconocerlo como mi hijo, razón por la que acudo ante su competente autoridad para manifestar voluntariamente, como en efecto lo hago, mi deseo de reconocerlo como mi hijo.
Ahora bien, debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo del asunto, revisar a los fines de declarar su competencia o incompetencia por el territorio, para seguir conociendo la causa, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Que el adolescente SE OMITEN DATOS, en relación a lo manifestado por el ciudadano RAMON RODRIGUEZ ROJAS, reside en: Valera, Estado Trujillo.
En este orden de ideas, es oportuno transcribir, el artículo 33 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Articulo 33: “El domicilio de cada uno de los cónyuges se determinará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de este Código.
El menor no emancipado tendrá el domicilio del padre y de la madre que ejerzan la patria potestad.
Si los padres tienen domicilios distintos, el domicilio conyugal determinará el del menor.
Si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor (…) (Negritas y subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, puede constatar fehacientemente quien suscribe que el domicilio del adolescente de autos, reside en el estado Trujillo en relación a lo manifestado por el solicitante, es por ello que en relación a las precedentes consideraciones y conforme a lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
Art. 453 (Lopna): “Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”
Colige quien suscribe que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento a las consideraciones expuestas y vistas las circunstancias del caso de marras, concluye que el domicilio conyugal del adolescente, se encuentra en la Jurisdicción de Valera del Estado Trujillo, consecuentemente esta Sala de Juicio no tiene competencia por el territorio para conocer la presente solicitud. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO Y FILIACIÓN, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto por los elementos de vinculación con jurisdicción de Valera del Estado Trujillo, resulta ser competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca
La Secretaria.
Abg. Alicia Guzmán
CAPR/AGV.
Asunto: AP51-S-2008-007087
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