REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-015809
PARTE DEMANDANTE: ELIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.589.087.
ABOGADA ASISTENTE: EVELÍN BETANCOURT PINZÓN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.313.
PARTE DEMANDADA: JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.997.730.
ABOGADA ASISTENTE: Sin Representación Judicial acreditada en autos.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2007, por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ, debidamente asistida de Profesional del Derecho, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.
En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:
Que procreó una hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, con el señor JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, plenamente identificado en autos.
Que ha confrontado serias diferencias con el referido ciudadano, al punto que abandonó el hogar que habían constituido, incumpliendo así con los deberes y obligaciones paternales, por lo que ha tenido que afrontar esa carga familiar ella sola.
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la niña de autos, por lo que solicita mediante su escrito libelar que se le fije al referido ciudadano, la obligación de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de la niña de autos, ordenándose descontar del sueldo o salario percibido por el obligado. Igualmente, solicita una bonificación especial de fin de año a los fines de cubrir los gastos ocasionados por las festividades navideñas. Asimismo, solicita dictar medida de embargo sobre las prestaciones sociales por una suma equivalente a 24 mensualidades, para el caso de retiro o despido. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 27 de Septiembre de 2007, visto el escrito libelar presentado, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Por último se ordenó librar oficio a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), División de Investigación Especial, a objeto de que indiquen la capacidad económica del demandado.
En fecha 09 de Octubre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar acuse de recibo del Oficio N° 4906.
En fecha 10 de Octubre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando diligencia mediante la cual deja expresa constancia de los resultados negativos de la citación al demandado.
En fecha 11 de Octubre de 2007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignando las resultas de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 16/10/2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la Fiscal 93° del Ministerio Público, consignando diligencia mediante la cual señala no tener observación alguna que hacer en el presente juicio.
En fecha 30 de Octubre de 2007, esta Sala de Juicio solicitó información del último domicilio y movimiento migratorio a la ONIDEX y al CNE del ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, oficio mediante el cual indican la capacidad económica del demandado.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, se recibió oficio de la ONIDEX, indicando la dirección del demandado. Seguidamente, en fecha 14/12/2007, esta Sala de Juicio libró comisión al Estado Guarico a los fines de la práctica de la citación del demandado.
En fecha 25 de Febrero de 2008, se acordó medida provisional de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, librando el correspondiente oficio a la Disip a los fines de proceder a retener del sueldo del demandado, la cantidad acordada por esta Sala de Juicio.
En fecha 11 de Abril de 2007, se recibió resultas positiva de la citación del demandado,
de En fecha 24 de Octubre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar acuse de recibo del Oficio Nº 5061.
En fecha 17 de Enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la capacidad económica del demandado.
En fecha 01 de Febrero de 2.008, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 11/02/2008, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.
En fecha 14 de Febrero de 2.008, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio, ni de la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda. Seguidamente, en fecha 17/04/2008, se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguientes al 17/04/2008, comenzarían a correr los lapsos procesales en la siguiente causa.
En fecha 22 de Abril de 2008, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio. En esa misma fecha, esta Sala de Juicio dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:
Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cinco (05) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna del niño de autos y sus padres los ciudadanos ELIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ y JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ. Así se declara.
Asimismo, riela al folio veintinueve (29), comunicación emanada del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión, la cual es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la misma fue obtenida mediante la prueba de informes y que al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ labora en esa Institución con el cargo de Inspector Jefe, percibiendo por concepto de remuneraciones para el mes de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.080.849,00 y adicional a ello percibe aguinaldo de 03 meses de sueldo – 12va/bono vacacional, bono vacacional de 40 días de sueldo, por cestatiket Bs. 352.800,00, de prima de profesionalización Bs. 129.701,90 y prima Resp/Ins.J. Bs. 200.000,00. Así se declara.
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:
Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 27 de Septiembre de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.
Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña de autos, con base a los supuestos establecidos por el Legislador.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña de autos, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta lo incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
En el caso bajo análisis, el demandado JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación del exhorto con motivo a la citación practicada por el Alguacil adscrito a la Sala de Juicio N° 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guarico, que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) a sesenta y ocho (68) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)
Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, CARLOS OBERTO VELEZ, que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:
(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-
Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.
De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:
• Que el demandado no probare nada que le favorezca.
• Que la petición no sea contraria a derecho.
En este sentido, se ha pronunciado el Dr. Enrique La Roche en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:
“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.
(onmisis)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).
En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.
Por lo que analizadas las necesidades de la niña, tomando en consideración su corta edad, y además que el ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre, en el sentido de no demostrar tener otras cargas o impedimentos para cumplir con la obligación peticionada por la accionante, y desprendiendose al folio veintinueve (29), comunicación emanada del Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión el cual fue valorado por esta Juzgadora por ser demostrativo de la capacidad económica que devenga el accionado, percibiendo por concepto de remuneraciones para el mes de Octubre de 2007, la cantidad de Bs. 1.080.849,00 y adicional a ello percibe aguinaldo de 03 meses de sueldo – 12va/bono vacacional, bono vacacional de 40 días de sueldo, por cestatiket Bs. 352.800,00, de prima de profesionalización Bs. 129.701,90 y prima Resp/Ins.J. Bs. 200.000,00; en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva de las partes, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños, niñas y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hija, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008. Y así se decide.
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana ELIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.589.087, en representación legal de su hija, SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.997.730. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 599,25), pagaderos en partidas quincenales, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 279,62), los días quince (15) y treinta de cada mes, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial N° 6.052, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, en fecha 30 de Abril de 2008, el cual equivale actualmente a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 799,00), descontados de lo percibido por el demandado y entregados a la madre guardadora de la niña de autos, ciudadana ELIDA DEL CARMEN MONSALVE LÓPEZ, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes.
SEGUNDO: Se fija una bonificación especial extra, adicional a la fijada en el ordinal primero del presente fallo, en el mes de diciembre, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 599,25), a objeto de para sufragar los gastos de las festividades navideñas, y deberá ser descontado de lo percibido por el accionado y entregado a la madre guardadora de la niña de autos, los cinco primeros días del mes de diciembre de cada año.
TERCERO: Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano JOSE ABELARDO PADRINO MARTINEZ, siendo entregadas dichas cantidades en partidas quincenales, a la madre guardadora de la niña de autos. A tal efecto se acuerda librar el correspondiente oficio a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comunicándole lo conducente, conforme al dispositivo de esta sentencia, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, Se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a VEINTICUATRO (24) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BsF. 599,25) cada una correspondiente a TRES CUARTOS (3/4) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2007-015809/ Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)