REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 5731
El 01 de julio de 2002, el ciudadano GUAINA JOSE DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.271.080, por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2648 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Policía Metropolitana, mediante el cual le otorgó el beneficio de jubilación.
Por auto de fecha 12 de julio de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las notificaciones de ley.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2003 la apoderada actora consignó los fotostatos necesarios para notificar a la parte querellada.
Mediante decisión de fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal declaró consumada la perención y como consecuencia de ello extinguida la instancia.
En fecha 20 de junio de 2003 la apoderada actora apeló de la referida decisión.
Por auto de fecha 02 de julio de 2003 se oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 18 de septiembre de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por este Juzgado y remitió el expediente a su Tribunal de origen a los fines de continuar el curso de la causa.
En fecha 09 de octubre de 2003 se le dio entrada al expediente.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2004 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2004 el Juez Temporal a cargo de éste Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes. En la misma fecha se libró oficio Nº 1419.
El 15 de septiembre de 2004 el Alguacil Natural de éste Juzgado dejó constancia en autos de haber notificado al ciudadano Procurador Metropolitano de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2006 la apoderada actora, solicitó se reanude el curso de la causa, siendo ésta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se verificó en el curso del proceso.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.
En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición, en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.
Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso en concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ante ésta se ventilaba, el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.
En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del texto constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO, el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 10 de octubre de 2006 fecha en la cual la apoderada actora solicitó se reanudase el de la presente causa, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano GUAINA JOSE DOMINGO, representado en este acto por su apoderada judicial la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2648 de fecha 19 de diciembre de 2000, suscrita por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Policía Metropolitana, todos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN.
En la misma fecha de hoy siendo las (10:10 a.m.), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 98-2008.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA BOSCAN.
Exp. N° 5731.
JNM/cvm.
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