REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
198° y 149°

Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.335.698, asistido por el abogado en ejercicio OSCAR MANRIQUE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.951, contra los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMIREZ SALAS y FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 5.673.620 y 16.706.094, respectivamente, así como también contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-Primero, por DAÑOS Y PERJUICIOS.
Alega la parte actora en el libelo de demanda, que en fecha 25-06-2004, circulaba por el sector conocido como Valle Abajo de los Chaguaramos, con el vehículo de su propiedad marca: Renault, Modelo: Symbol; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 2001; Serial de Carrocería: 9FBLB0305CM600411; Color: Blanco Nieve; sin placas; que al pasar frente a la Funeraria Los Chaguaramos cuando a su decir, sorpresivamente una camioneta que se encontraba estacionada marca: Chevrolet; Modelo: Caprice; Tipo-Ranchera; Clase: Camioneta; Año: 1981; Serial del Motor: 4BV107767; Serial de Carrocería: IN34BV107767; Color: Marrón; Placas: MAV-360; propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL RAMIREZ SALAS y conducida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCIA, sin darle tiempo a esquivarlo, chocándole el vehículo desde la parte frontal hasta la parte posterior, ocasionándole daños materiales, estimadas en la suma de Bs. F. 2.747,00, (antes Bs. 2.747.350,00); que infructuosas como fueron las gestiones de cobro, procede a demandar a los ciudadanos JESUS RAFAEL RAMIREZ SALAS y FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCIA, antes identificados; y, a la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO (a los fines de garantizarle la reparación efectiva de los daños materiales causados), por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 10 de junio del año 2005, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran por ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de ellos se hicieran, para que dieran contestación a la demanda.
Una vez libradas las compulsas correspondientes, el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de junio del año 2005, dejó constancia mediante diligencia de haber entregado la compulsa al co-demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER OSORIO GARCIA, quien no quiso recibir la compulsa.
Posteriormente, en fecha 01 de agosto del año 2005, compareció por ante la sede de este Juzgado, la parte actora ciudadano ALFREDO MANRIQUE MUÑOZ, asistido de abogado, quien mediante diligencia, alegó la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 1974 del Código Civil, solicitando además la citación personal del resto de los demandados.
El Tribunal en fecha 19-09-2005, con vista al pedimento anterior, estableció que el actor debía impulsar el resto de las citaciones a través del alguacil, por cuanto las compulsas habían sido libradas en fecha 17-06-2005. Asimismo indicó que nada podía decidir respecto a la interrupción o no de la prescripción, por no ser el momento procesalmente válido para ello.
Finalmente, en fecha 11 de febrero del año 2008, compareció por ante la sede de este Juzgado, el abogado JORGE ELIECER ADRIAN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., parte co-demandada, dándose por citado y solicitando al Tribunal decretar la Perención de la Instancia.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el caso de autos debe señalarse que desde el día 19 de septiembre del año 2005, oportunidad en que el Tribunal estableció que la parte actora debía impulsar el resto de las citaciones a través del alguacil al haberse librado las compulsas en fecha 17-06-2005, hasta la presente fecha, transcurrieron más de dos años sin que en autos conste actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma supra transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Dra. María Rosa Martínez C.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez.
En esta misma fecha ( -05-2008) siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Exp Nº 41944