REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de mayo de 2008
Años 198° y 149°

PARTE SOLICITANTE: ALFONSO MELIAN ALONSO, ALFONSO NICOLÁS MELIAN BACALLADO y CESARIO MELIAN BACALLADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.208.133, 5.968.103 y 6.193.245, respectivamente.

APODERADOS DE LOS SOLICITANTES: EMMA MENDOZA AYALA y LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 25.041 y 36.413, respectivamente.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN
I
Se inició el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 12-04-2007, por los abogados Emma Mendoza Ayala y Luis Enrique Santana Marciales, en su carácter de apoderados de los ciudadanos ALFONSO MELIAN ALONSO, ALFONSO NICOLÁS MELIAN BACALLADO y CESARIO MELIAN BACALLADO, precedentemente identificado, quienes expusieron que en fecha 23-06-2005 falleció la ciudadana FUENSANTA MARÍA BACALLADO HERNÁNDEZ, en la Quinta Virgen de Candelaria, avenida Guaicaipuro, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda, según se evidencia del certificado de defunción Nº 814879, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del certificado de inhumación Nº 242643, emanado del Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., esposa del primero de los nombrados y madre de los siguientes, vínculo que se demuestra con el Testamento abierto otorgado ante el Consulado General de España en Caracas, el 22-04-2005, siendo incumplido por éstos lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Civil, ya que se omitió efectuar la declaración respectiva en el lapso establecido para ello, y en consecuencia no se efectuó el asiento en los correspondientes libros de inscripción llevado por la Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que solicita la inserción de la partida de defunción en los libros correspondientes.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 24-04-2007, se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos y oficiar al Fiscal del Ministerio Público, así como a la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico del Hospital de Clínicas Caracas y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se pronuncie sobre la veracidad de los respectivos documentos consignados.
En fecha 25-05-2007, el ciudadano Alguacil dejó constancia que notificó al Ministerio Público, compareciendo por ante este Tribunal, la Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Ana Marina Lovera quien hizo constar que emitirá su opinión una vez conste en autos las resultas de los oficios librados.
Posteriormente el 18-07-2007, fue consignada mediante diligencia la separata del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias”, así como Informe Médico suscrito por el Dr. Eduardo Fulop, especialista en neumonología y medicina interna, quien certifica que la firma y sello del certificado de defunción son auténticos.
Consta a los autos, diligencia suscrita por el abogado Luis Santana, donde solicita se dicte sentencia en este caso.
II
Antes de decidir, esta sentenciadora observa:
Este Procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en la Ley que rige la materia, planteada la Inserción de Partida en la forma expuesta, encuentra el Tribunal al analizar los documentos aportados a los autos, como lo son: copia simple del certificado de defunción Nº 814879 emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico; certificado de inhumación emitido por el Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., pertenecientes a la ciudadana FUENSANTA MARÍA BACALLADO HERNÁNDEZ; testamento abierto otorgado por la ciudadana Fuensanta María Bacallado Hernández ante el Consulado General de España, en fecha 22-04-2005; todo ello por cuanto fueron expedidas por funcionarios con arreglo a las leyes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.-
Así las cosas, tenemos que los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar en la Jurisdicción en que ocurran, en Registros especiales destinados a este objeto. Teniendo carácter de auténticos el hecho de haber concurrido ante el Prefecto del Municipio, las manifestaciones constantes de la respectiva acta; que tales personas (declarantes y testigos) manifestaron estar conformes con su contenido y que la habían firmado. Únicamente tales hechos tienen carácter de auténticos pues son presenciados por la respectiva autoridad. De conformidad con el artículo 457 del Código Civil establecen una presunción iuris, es decir, deben tenerse por ciertos hasta prueba en contrario, las declaraciones de los otorgantes o comparecientes sobre hechos relativos al acto y los cuales, en caso de partidas de defunción son el año, mes, día y hora de la muerte.
El Capítulo VII del Código Civil vigente, referente a la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas, señala en el artículo 501 “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
En el caso bajo examen se han traído a los autos prueba de la no ocurrencia del asiento Registral.
Así las cosas, establece el artículo 26 de la Carta magna lo siguiente:
“toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la Inserción de Partida Defunción de la Ciudadana: FUENSANTA MARÍA BACALLADO HERNÁNDEZ formulada por los ciudadanos ALFONSO MELIAN ALONSO, ALFONSO NICOLÁS MELIAN BACALLADO y CESARIO MELIAN BACALLADO. En consecuencia, ordena insertar en los Libros de Defunción respectivos, la Partida de Defunción de la ciudadana: FUENSANTA MARÍA BACALLADO HERNÁNDEZ, para lo cual ordena expedir copias certificadas de la solicitud y de la presente sentencia remitiéndose bajo oficio al Registrador Principal del Estado Miranda y Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, para dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, a los fines de que se inserte y se estampe la respectiva nota marginal en los Libros respectivos- Así se declara.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Maria Rosa Martínez C.
La Secretaria

Norka Cobis Ramirez
En esta misma fecha de hoy catorce de mayo de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria.-
Exp. Nº44.305