REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, de mayo del año 2008.-
Años 198° y 149°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada, MARIANA PALOMARES MORALES, en su carácter de fiscal nonagésimo sexto (96º) del Ministerio Público, quien requirió a este Juzgado que inste a los solicitantes a indicar fecha exacta de la separación de hecho, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 185-A del Código CIVIL:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente parcialmente transcrito se desprende que la separación de hecho consiste en la ruptura de la cohabitación, que se produce cuando los cónyuges dejan de vivir por lo menos durante cinco (5) años no interrumpidos por la reconciliación, generando así la posibilidad de que aquella situación de distanciamiento sea convertida en divorcio.
En el caso bajo examen, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico le confirió facultades a la Representación del Ministerio Público, entre ellas, las de participar y ser vigilante en este tipo de procedimiento, no es menos cierto que la ley no requiera una fecha exacta en cuanto a la separación, sino que ésta sea por un lapso mayor a cinco (5) años, es decir, no exige que los solicitantes indiquen el día y mes, en que ocurrió. De tal manera, que habiendo manifestado los solicitantes haber permanecido separados desde el mes de mayo del año 1997, exactamente once (11) años, es evidente que existe una ruptura de más de cinco (05) años, en consecuencia de ello debe declararse, como en efecto se hace, improcedente la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público. Así se precisa.
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
EXP.No. 45.250