REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 37.233 y 36.619, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15-08-1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y última modificación inscrita por ante el mencionado Registro, en fecha 29-03-2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro., en contra de la sociedad mercantil EDIFICACIONES LUZMAR II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-09-2003, bajo el Nº 32, Tomo 814-A, por EJECUCION DE HIPOTECA.
Admitida la demanda en fecha 21 de abril del 2008, se ordenó emplazar a la parte demandada, en la persona de su presidente y vicepresidente, ciudadanos ALVARO JESUS CAMPOS ESTEBAN y LUZ MARINA CAMPOS ESTEBAN, para que apercibidos de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la última intimación que de ellos se haga, a fin de que pagaran o acreditaran haber pagado al ejecutante las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda. En esa misma oportunidad el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 3 y M-3, situados en la planta baja y planta mezzanina, respectivamente, del edificio Residencias Parque Carabobo, ubicado en la Calle Sur 13, entre las esquinas de Misericordia a Ño Pastor, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el lugar conocido como Plaza Carabobo, librando al efecto el oficio al Registrador respectivo.
Finalmente, en fecha 25 de abril del presente año, comparece por ante la sede este Tribunal el abogado CESAR CONTRERAS SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento y solicitó la devolución de los originales cursantes en autos.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Asimismo el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la apoderada judicial de la parte actora desistió del procedimiento antes de verificarse la contestación a la demanda y asimismo tiene facultad expresa para desistir, la cual consta en el poder que le fuera otorgado, el cual riela del folio 7 al 9 del expediente, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento. Así se establece.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, formulado en fecha 25-04-2008, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no pudiendo el demandante volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días, conforme lo previsto en el artículo 266 del Código Adjetivo.
Devuélvase los originales solicitados, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada el 21-04-2008, que pesa sobre el inmueble mencionado en autos; y, comoquiera que la parte actora no retiró el oficio librado al efecto, no hay nada que proveer al respecto.
Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008).
La Juez
Dra. Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy -05-2008, previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria








XP. N° 45309