REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de Mayo de 2008
198° y 149°
Abierto como ha sido el presente cuaderno de medidas, en el juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y REIVINDICACION sigue la empresa EL CAFETAL C.A., contra la CORPORACION SORAVI C.A. e INMOBILIARIA 7311 C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por la parte accionante en su escrito libelar:
Alega la representación judicial de la parte actora que su mandante es la única y legítima propietaria de gran extensión de terreno ubicados en los Municipios: Baruta, Hatillo, Sucre y Distrito Metropolitano; que a su decir, la empresa Corporación Soravi, C.A., fraudulentamente vendió a Inmobiliaria 7311 C.A., un lote de mayor extensión con un área de 2.798,18, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27-12-2004, bajo el Nº 2, Tomo 39, Protocolo Primero.
Asimismo manifiesta la parte actora que el lote de terreno antes mencionado (2.798,18) es igualmente propiedad de C.A. El Cafetal, ésta con una superficie de 400.140,42 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Avenida principal de la Urbanización Macaracuay, (Avenida Luis de Camoes) y en parte con terrenos que son o fueron de Dante Di Serafino del Moro y Jesús Antonio Olmos Rodríguez; SUR: Carretera de acceso al Cementerio del Este (terrenos propiedad de C.A. El Cafetal) y terrenos presuntamente propiedad que es o fue de Manuel Mariña Muller, eje del Río La Guairita en extensión de 236 mts; ESTE: Carretera de acceso a La Hacienda El Encantado y terrenos de Bruccini y terrenos que alega propiedad Premex; y OESTE: Terrenos a que refiere propiedad de Urbanizadora Marhuanta C.A., eje del Río La Guairita hasta la convergencia con la Quebrada El Cristo y terrenos de Los Petruzella.
Aduce también la parte accionante, que el ciudadano Registrador no se percató de las irregularidades para proceder a la protocolización del respectivo documento, toda vez que el aludido terreno es propiedad de C.A. El Cafetal.
En virtud de lo antes expuesto proceden a demandar a CORPORACION SORAVI C.A., e INMOBILIARIA 7311 C.A., por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, pidiendo que una vez que sea declarada la NULIDAD del asiento registral señalado, se proceda a la REIVINDICACION del referido inmueble a la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, solicitando además medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mencionado lote de terreno de 2.798,18, propiedad de la parte demandada.
Así las cosas, observa este Tribunal:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del artículo precedentemente transcrito se desprende que para la procedencia de una medida cautelar es necesario que se cumplan dos requisitos:
1).- Presunción grave del derecho que se reclama “fumus boni iuris”.
2).- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”.
En este sentido, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han sido contestes al afirmar que el otorgamiento de medidas cautelares solo es procedente una vez cumplidos los requisitos previstos en el aludido artículo 585 del Código Adjetivo, lo que quiere decir, que se hayan verificado, evidentemente y en forma concurrente, los dos elementos fundamentales los cuales son -como se señalara- 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), acompañando para ello un medio de prueba que constituya la presunción grave de ese hecho.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia No. 00287, dictada en fecha dieciocho (18) de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio (artículo 585), debiendo el solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al Juez a la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que el actor no aportó medio de prueba alguno de las circunstancias por él alegadas, pues si bien podría considerarse de la lectura del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe elemento de convicción alguno que lleve a quien aquí decide a concluir que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces improcedente la medida precautelativa solicitada. Así se solicita.
Con base a las alegaciones que se han dejado expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Así se precisa.
LA JUEZ
DRA. MARÍA ROSA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMÍREZ
Exp. No. 44699
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