REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Solicitante: Reinaldo José Gómez Muñoz, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 5.267.581.
Apodera Judicial: Reina González Coll, inscrita en el Inpreabogado bajo del No. 13.670.
Motivo: Rectificación de Partida de Matrimonio.-
Expediente Nro 44847.
CAPITULO PRIMERO
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentada por la abogada Reina González Coll, apoderada judicial del ciudadano Reinaldo José Gómez Muñoz, ambos identificados al inicio del presente fallo, alegando que la partida de nacimiento inserta en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) bajo el Nro 188, folio 98, correspondiente al año 1.961, la adolece inexactitudes de errores materiales, al identificar al padre del solicitante como “José Gómez”; además se obvió señalar el segundo apellido “Gil”, siendo lo correcto “José Gomes Gil”, igualmente se indicó el estado civil como “casado” cuando en realidad su estado civil es “soltero”, tambien se obvió indicar el lugar de origen del progenitor, el cual es natural de “Ribeira Brava, Madeira, República de Portugal”.- De igual forma se identificó a la madre del solicitante como “María Concepción Muñoz Salazar de Gómez” de estado civil “casada” obviándose hincar el origen de la ciudadana supra mencionada, siendo lo correcto: “María Concepción Muñoz Salazar”, estado civil “soltera”, natural de “Municipio Campos Elías del estado Mérida”, en razón de los hechos expuestos y el interés manifiesto de su mandante de subsanar los errores y omisiones que presenta su partida de nacimiento, solicita la rectificación de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2007, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, librándose para ello la respectiva boleta, asimismo se ordeno librar cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se libró cartel de emplazamiento.-
En fecha 13 de noviembre de 2007, operó la notificación del Ministerio Público, tal como se desprende de la declaración del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio 23 del expediente.-
En fecha 10 de enero de 2008, este juzgado ordenó agregar a los autos el cartel librado en fecha 05 de noviembre de 2007, consignado en esa misma fecha, y que fuera publicado el día 09 de enero de 2008.-
Mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar al Ministerio Público, y una vez constara en autos su notificación el juicio, quedaría abierto a pruebas, dicha notificación ocurrió el veinticinco de febrero de 2007, según consta en declaración del ciudadano alguacil, que corre inserta al folio 31 del expediente, ha de observar este juzgado que la Fiscal Centésima Décima no compareció al presente juicio.-
CAPITULO SEGUNDO
Antes de decidir, este sentenciador observa:
El objeto que persigue la Rectificación de los actos Civiles, es el corregir las inexactitudes, irregularidades y diferencias de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debería tener cuando se extendió.-
Nuestro Legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, que solo mediante juicio, podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada; y por orden del Tribunal de Primera Instancia que a cuya Jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo lo previsto en el artículo 462 eiusdem.
Igualmente el artículo 773 Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En caso de errores materiales en el Acta de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores gráficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la inexistencia del error, por medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de Causa, resolverá lo que creyere conveniente”.-
Para aclarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por la existencia de errores u omisiones, siendo necesaria la comprobación que realmente haya ocurrido el error u omisión al redactar la partida en el Registro Civil respectivo, por lo que requiere obligatoriamente su prueba.
En el caso de autos, la representación judicial del solicitante, a los fines de demostrar su pretensión, consignó original partida de nacimiento asentada bajo el acta Nro 188, folio 98, Año 1.961, del ciudadano Reinaldo José, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital.- de matrimonio, original de su partida de nacimiento, copia simple la cédula de identidad, evidenciándose de los mismos el error denunciado en la partida de nacimiento del ciudadano Reinaldo José Gómez Muñoz Beatriz Gregoria Croquer Toro, al señalar que el nombre de la contrayente como “ Betty Croquer Toro”, cuando de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que el nombre de la contrayente es “Beatriz Gregoria Croquer Toro”, por lo que este Tribunal declara procedente la rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Beatriz Gregoria Croquer y José Ricardo Brando Croquer, en cuanto al nombre de la contrayente donde aparece “Betty Croquer Toro” debe decir “Beatriz Gregoria”.-
CAPITULO TERCERO
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, de los ciudadanos Beatriz Gregoria Croquer y José Ricardo Brando Croquer, en lo que se refiere al nombre de la cónyuge.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los días del mes de junio del año dos mil siete (2007) Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ
MARIA ROSA MARTINEZ C. SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ
En esta misma fecha, de Junio de 2007, siendo las once (11:00 a. m) de la mañana, se registro y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA
NORKA COBIS RAMIREZ