REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 07-3686.-
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA NIVEL JARDÍN C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Junio de 1999, bajo el Nº: 80, Tomo 167-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO GARCÍA MENA y ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 4.825 y 26.925 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Agosto de 1995, bajo el Nº: 40, Tomo 88-A-Cto., con posterior modificación inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial el 09 de septiembre de 2002, bajo el Nº: 67, Tomo 63-a- Cto.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-



SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por los abogados GONZALO GARCÍA MENA y ANTONIO LEGORBURU MATHEUS, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros: 4.825 y 26.925 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIVEL JARDÍN C.A., en contra de la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., la cual se admitió mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2.007. Igualmente, en esta misma fecha, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.
En fecha 10 de Abril de 2007, este tribunal Negó la medida de Secuestro solicitada por la parte demandante.-
En fecha 16 de Abril de 2007, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por GONZALO GARCÍA MENA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 10 de Abril de 2007.-
En fecha 24 de Mayo de 2007, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada dándose por citados y en acuerdo con la parte actora, suspenden la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal suspende la presente causa de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio de 2007, se agregó la resulta procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 19 de Julio de 2007, compareció GONZALO GARCÍA MENA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 4.825, solicitando sentencia y se declarada la confesión ficta de la parte demandada.-

Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente demanda, la apoderada judicial de la parte accionante argumenta lo siguiente:
- Que la INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., celebro un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., en fecha 06 de Junio de 2006, sobre un Local Nº J-O 1, con un área de aproximadamente de Ciento Trece Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (113,50 Mts2), ubicado en el Nivel Jardín del Centro San Ignacio, ubicado en la Esquina nordeste de la intersección de la Avenida Blandin con calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
- Que el contrato tiene una duración de un (01) año, contado desde el 15 de Febrero de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007.
- Que la arrendataria, EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
- Que entregue el Local, libre de bienes y personas y totalmente solvente de todos los servicios.
- Que pague los cánones de arrendamiento dejados de pagar, desde el 15 de Septiembre de 2006 hasta el 14 de Enero de 2007
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Tribunal observa que no compareció la parte demandada ni por sí, ni a través de apoderado alguno.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en que sea declarada la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2.006, bajo el Nº 01, Tomo 43; y por otra parte a ausencia de contestación de la parte demandada para contradecir la pretensión del actor; corresponde a esta sentenciadora analizar y valorar las pruebas traídas al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a efectuar en los términos siguientes:

Pruebas de la Parte Actora
Junto al libelo de la demanda, la apoderada judicial de la parte accionante consignó las siguientes documentales:
1) Documento Original del Contrato de Arrendamiento, suscrito por la INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., y EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., el cual fue debidamente autenticado en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2.006) ante la Notaría Publica (interino) Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 43. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el arrendamiento efectuado por la INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., a EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A.
2) Copia simple de documento de venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 19 de Agosto de 1999, bajo el Nº 6, Tomo 13 del Protocolo Primero. Documento público al cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., la propiedad del respectivo local.
Asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de esta carga procesal que les impone el legislador.

IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada, sin haber consignado escrito de contestación a la demanda y siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente Nº 01194.-
En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda.
La presente controversia tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento autenticado anta la Notaría Publica (interino) Séptimo del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 01, Tomo 43, de fecha 06 de Junio de 2006, siendo admitida por este Tribunal a través del juicio breve, en fecha 02 de Marzo de 2.007.
Ahora bien, en virtud que en fecha 24 de Mayo de 2007, la parte demandada se dio por citada, a los fines de llagar a un acuerdo, asimismo, conviniendo con la parte actora en suspender la presenta causa y de no llegarse al acuerdo, la causa continuara su curso. En atención a lo expresado, se verifica en actas, que a la parte demandada, le correspondía contestar la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a la fecha del vencimiento de la suspensión del juicio.
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente, que en el lapso previsto para ello, no compareció la parte demandada ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda, incumpliendo de esta manera con la carga procesal que le impone el legislador y perfeccionándose en consecuencia el primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidente se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aporta para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda. En este sentido, se observa que en el caso bajo estudio, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento efectuado por la INMOBILIARIA NIVEL JARDIN C.A., con la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G. C.A., sobre el Local Nº J-O 1, con un área de aproximadamente Ciento Trece Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (113,50 Mts2), ubicado en el Nivel Jardín del Centro San Ignacio, situado en la Esquina nordeste de la intersección de la Avenida Blandin con Calle Santa Teresa de Jesús de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. En virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el 15 de Septiembre de 2006 al 14 de Enero de 2006, ambos meses inclusive.-
Al respecto, se evidencia de los folios 11 al 22 que corren insertos a las actas del presente expediente, que ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble en cuestión, por el período de un (1) año, contados desde el día 15 de Febrero de 2006 hasta el 15 de Febrero de 2007, a razón de SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 7.400,00).-
De lo anteriormente mencionado se desprende, la indeterminación de tiempo en el contrato de arrendamiento, verificándose esto, en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone:

Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
A tal efecto, demostró la accionante con el contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, la relación obligacional entre las partes, aduciendo con ello que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que dicha acción encaja perfectamente en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios anteriormente citado, y por lo que esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todo lo anterior, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA NIVEL JARDÍN C.A., contra la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A.- SEGUNDO: se ordena a la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., a entregar el inmueble, constituido: “Por un local Nº: J-O 1, con un área de aproximadamente CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (113,50 Mts2), ubicado en el Nivel Jardín del Centro San Ignacio, inmueble que esta ubicado en la esquina Nordeste de la intersección de la Avenida Blandín con Calle Santa Teresa de Jesús, de la Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil EXPORTACIONES ARCILLA G.G., C.A., a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF.29.600,00), suma que corresponde a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, más los intereses moratorios causados desde el 15 de Septiembre de 2006 al 14 de Enero de 2006, ambos meses inclusive.- Y ASI SE DECIDE.-
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 09 días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008). Años: 196° y 148°.-


LA JUEZ TITULAR,



Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS VENTURINI.


En la misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Exp. Nº: 07-3686.-
AMCdM/LV/Yamile.-