REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de mayo de 2008
197° y 149°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS
Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA, sigue GIUSEPPE MUSCO SIRICA, en contra de la sociedad mercantil INVERCUATRO C.A., y los ciudadanos ANTONIO ALEO MANTELLI y EVA ANNA MAGNANI DE ALEO; corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda; y al respecto observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585, 588 en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. En el presente caso se demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, fundamentado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento al pago de la obligación de la cantidad dada en préstamo, se le imputa a la parte demandada. Y 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris). En el presente caso, se acompaña al libelo de la demanda, como medio de prueba que evidencia la presunción grave de dicha circunstancia: copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravámenes del bien inmueble objeto de ejecución; el cual en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. Por lo anteriormente expuesto al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: “Un local comercial distinguido con el No 02 que forma parte del Edificio denominado ESMERALDA, situado en la planta baja del referido edificio, ubicado en La Calle La Joya, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, tiene una superficie aproximada de noventa y dos metros cuadrados (92,00 Mts2). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERCUATRO C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el No 1, Tomo 15, Protocolo Primero. Particípese lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N° ________.-
EL SECRETARIO
HECTOR VILLASMIL C.
EXP:2008-15378
HAS/HVC/yroid