REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ILDEMARY GRANADO ARIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.748.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO VIZCAYA URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.240.
PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.310.821.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.
MOTIVO: DIVORCIO: Causales 2º y 3º.
EXPEDIENTE: 11.493

ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda incoada por la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS contra el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, por DIVORCIO, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial en fecha 5 de abril de 2005, correspondiendo conocer de dicha causa a este Juzgado.
Alega la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano antes mencionado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2002, según acta Nº 5 del Libro de Matrimonios llevados por ese juzgado. De dicha unión no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda con Calle San Francisco, Edificio A, Piso 5, apartamento 5-A, California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Expone la demandante que ha sido víctima del maltrato físico, verbal y psicológico por parte de su cónyuge, lo que ha originado denunciarlo ante las autoridades municipales competentes para que intervengan en su auxilio, habiéndose incluso suscrito una caución de no agresión que, a su decir, su contraparte violó. Vista la gravedad de los maltratos fue remitida la causa de las autoridades municipales de la Alcaldía de Sucre a la Fiscalía General de la República.
Alega, que producto de los golpes, patadas y demás actos de violencia, le han causado hematomas y traumatismos generalizados.
Por otra parte, argumenta ser víctima de situaciones de extrema tensión, al haber sido amenazada por su cónyuge con un arma de fuego que posee, a su decir, de manera ilegal, haciendo temer por la vida de ella y causando trastorno emocional y depresiones en su perjuicio.
Aunado a lo anterior, la ha sometido al escarnio público, destrozando su reputación y dignidad, al haberla golpeado e insultado en público, delante de personas conocidas como vecinos, amigos, padre y familiares.
Es por lo anterior que demanda a su cónyuge por excesos, sevicia e injurias graves.
Por otra parte, esgrime en su libelo de demanda, su cónyuge ha abandonado voluntariamente el hogar conyugal a partir del mes de diciembre de 2004, lo que le ocasionó a la demandante una mayor tensión y depresión que han debilitado, según expone, su salud física y mental.
Por las consideraciones antes dichas es por lo que la actora demanda al ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ por abandono voluntario toda vez que se encuentran llenos, de acuerdo al libelo, los extremos de la causal segunda (2º) del artículo 185 del Código Civil.
Es por todo lo anterior, la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, acude a este órgano jurisdiccional, a los fines de que se declare con lugar la presente demanda y sea disuelto el vínculo conyugal al estar inmerso el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 22 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 y 132 del mismo instrumento.
En fecha 5 de mayo de 2005, el Alguacil de este juzgado deja constancia, mediante diligencia, de la notificación realizada a la Fiscal Nº 93º del Ministerio Público, quien en fecha 10 de junio de 2005 se da por notificada y expone que se mantendrá atenta al procedimiento.
Así, cumplidas y agotadas las formalidades para la citación personal del ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ el tribunal, por auto de fecha 28 de julio de 2005, ordena la citación por carteles, advirtiendo que de no comparecer, se le asignará defensor judicial.
Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2006, el juez quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
Publicado, consignado y fijado el respectivo cartel y vencida las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136, como defensora judicial del demandado, de acuerdo a auto de fecha 11 de mayo de 2006.
La referida auxiliar de justicia se da por notificada el 3 de agosto de ese mismo año, para lo cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
En fecha 26 de octubre de 2006, se ordena el emplazamiento de la defensora judicial, de conformidad con los artículos 756 y siguientes de la ley adjetiva, dejando expresa constancia que la actora debe comparecer a las 11:00 a.m., del día de despacho fijado para la contestación a la demanda, pudiendo comparecer la demandada ese mismo día a dar contestación en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 y las 3:30 de la tarde.
El Alguacil de este juzgado deja constancia mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2006, de haber citado a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ MEDINA.
Notificada la representante del Ministerio Público y debidamente citada la defensora judicial, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 8 de enero de 2007 siendo las 11:00 a.m., compareciendo la demandante debidamente asistida, la defensora judicial y la representante del Ministerio Público. En dicho acto, la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, insistió en la demanda de divorcio incoada por ella, al exponer: “Insisto en la demanda”.
En fecha 23 de febrero de 2007, se realizó el segundo acto conciliatorio siendo las 11:00 a.m., compareciendo la demandante debidamente asistida, la defensora judicial y el representante del Ministerio Público. La primera de ellas insistió en la demanda.
Siendo el 2 de marzo de 2007, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la comparecencia a las 11:00 a.m. de la parte actora quien manifestó continuar con el juicio, del fiscal auxiliar 93º del Ministerio Público y de la defensora judicial de la parte demandada quien consigna escrito de contestación de la demanda.
De dicha actuación procesal, se observa que la misma niega, rechaza, contradice y se opone en todas y cada una de sus partes en los hechos y en el derecho a la demanda intentada contra su representado.
Niega, rechaza, contradice y se opone en la disolución del vinculo conyugal por el hecho de que presuntamente su representado tuviere una actitud agresiva verbal y psicológica, así como la amenaza con un arma de fuego presuntamente ilegal ocasionando trastornos emocionales y depresiones a la actora.
Asimismo, niega, rechaza, contradice y se opone a que la demandante fuera victima de golpes e insultos delante de familiares y vecinos, pues no prueba tales afirmaciones, careciendo de asidero jurídico.
Por otra parte, niega, rechaza, contradice y se opone a que su representado haya abandonado voluntariamente el hogar conyugal en diciembre de 2004, incumpliendo su deber de convivencia y socorro mutuo pues, a decir de la defensora, no están dados los supuestos para que prospere esta causal y la referida a los excesos, sevicias e injurias graves toda vez que la actora no aporta elementos alguno que haga presumir ciertas las afirmaciones alegadas por ésta en su escrito libelar.
Es por lo anterior, que solicita a este tribunal declarar sin lugar la presente pretensión.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron debidamente agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 25 de junio de 2007, únicamente la parte actora consigna escrito de informes, el cual este juzgado lo desecha por resultar el mismo anticipado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia versa sobre la disolución del vínculo conyugal que une a los ciudadanos ILDEMARY GRANADO ARIAS y JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, ambos identificados en el encabezamiento de este fallo, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2002, según acta Nº 5 del Libro de Matrimonios llevados por ese juzgado y que corre inserto en el folio 6 y su Vto., el cual este juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La primera demanda al segundo por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, contenidas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, respectivamente.
Igualmente, se han cumplido las exigencias legales, para la tramitación del juicio especial de divorcio, llevándose a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público, sin que existan motivos que ameriten la reposición de oficio. Finalmente, el tribunal es competente por el territorio para conocer, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: Avenida Francisco de Miranda con Calle San Francisco, Edificio A, Piso 5, apartamento 5-A, California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por lo tanto, se procede al análisis de los hechos narrados, su configuración jurídica y las pruebas aportadas al juicio.
Fundamenta la actora su demanda en dos de las causales del juicio de divorcio referida al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves. En éste ultimo caso arguye que ha sido víctima de maltrato físico, verbal y psicológico por parte de su cónyuge, lo que ha originado denunciarlo ante las autoridades municipales competentes para que intervengan en su auxilio, habiéndose incluso suscrito una caución de no agresión que, a su decir, su contraparte violó. Vista la gravedad de los maltratos fue remitida la causa de las autoridades municipales de la Alcaldía de Sucre a la Fiscalía General de la República. Para demostrar lo anterior trajo a los autos copias simples del expediente signado bajo el Nº F13-100-2005 y el cual cursa por la Fiscalía Décima Tercera de esta misma circunscripción judicial, adjuntadas mediante oficio Nº DSG-62066 de fecha 15 de septiembre de 2006 y que este tribunal en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas. De dicho expediente se derivan, entre otras, las siguientes actuaciones: a) Convenio entre los cónyuges -contrapartes- realizada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, que incluye el compromiso de respeto mutuo y el cese de agresiones físicas y verbales, medida cautelar y al retiro de las pertenencias de la actora; b) denuncia por maltrato físico y verbal realizada ante ese mismo organismo en fecha 31 de enero de 2004; c) declaración de la presunta víctima en fecha 20 de enero de 2005 y que corre inserto en el folio 93 del presente expediente, manifestando el abandono del hogar; d) auto de apertura de investigación penal de fecha 31 de enero de 2005, cursante en el folio 97 ordenada por la Fiscalía Décima Tercera del Área Metropolitana de Caracas y las subsiguientes actuaciones, en particular audiencias conciliatorias sin la presencia del demandado, previamente citado y notificado de la averiguación. Asimismo se deriva del expediente del órgano Fiscal –folio 122-, oficio emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el cual concluyó que la ciudadana Ildemary Granado Arias, titular de la cédula de identidad Nº 12.748.959, padecía de contusiones equimóticas en brazo y antebrazo izquierdo, ambos muslos, rodillas y glúteos; refiere dolor en la zona genital producto de traumatismo a cuyo nivel se aprecia de inflamación y equimosis y que, de acuerdo al escrito libelar ha sido ocasionado por los golpes, patadas y demás actos de violencia provenientes de su cónyuge.
Por otra parte, argumenta que el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, abandonó el hogar en el mes de diciembre de 2004, desapareciendo del domicilio conyugal. Aunado a ello, dejó de pagar las mensualidades del inmueble y los servicios de éste lo que generó como consecuencia que la demandante desalojara el bien y la mudanza a casa de su madre.
Para probar estas afirmaciones de hecho, la parte actora promovió además de las copias antes señaladas, la prueba testimonial de los ciudadanos ADRIANA ESTHER GRANADOS SOTILLO, MARLENY CABALLERO TORRES, ALEJANDRA CHACIN BENEDETTO y OSCAR LUJAN LLOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.049.470, 13.339616, 12.950.630 y 10.333.186, respectivamente.
De dichas declaraciones concuerdan los testigos en las siguientes situaciones fácticas: PRIMERO: En conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ILDEMARY GRANADO ARIAS y JOSE NUÑEZ BENITEZ; SEGUNDO: Desde el año 2003 conocen a dichos cónyuges; TERCERO: Que el ciudadano JOSE NUÑEZ BENITEZ, maltrataba tanto física como verbalmente a su cónyuge. En este sentido, la primera de las testigos, ADRIANA ESTHER GRANADOS SOTILLO, alega haber presenciado en varias oportunidades, que la hoy actora fue víctima de maltratos físicos por su cónyuge, al golpearla en muchas ocasiones y, en diciembre de 2004 fue víctima la ciudadana Ildemary Granado Arias de maltrato verbal, al recibir insultos y groserías como maldita, perra, sucia. Que, delante de la testigo, le sacó y apunto con una pistola, agrediéndola física y verbalmente, viéndola con sangre en la cara. En tanto, la testimonial de MARLENY CABALLERO TORRES, expone en relación a las agresiones físicas, que a Ildemary Granado Arias su esposo, en muchas ocasiones se dirigía a la universidad en todo el semestre, llegaba a la hora en que salían, y presenciaba los maltratos: la empujaba, le daba cachetadas y muchas veces le jalaba el cabello para que se fuera a juro del recinto universitario, lo que originaba temor en las personas y la víctima lloraba ante muchas amenazas. En cuanto al maltrato verbal, arguye que la actora fue objeto de insultos como perra, sucia, co… de madre. Semejante declaración la rindió la ciudadana ALEJANDRA CHACIN BENEDETTO, quien declaró que en varias oportunidades presenció que el ciudadano JOSE NUÑEZ BENITEZ, maltrataba a su esposa verbalmente al decirle vulgaridades como co… tu madre, desgraciada, sucia y, físicamente la agredía, al propinarle cachetadas y jalarla por los cabellos. E incluso, como hecho relevante, argumenta que en diciembre de 2004 se escucharon unos gritos del demandado, quien delante de la testigo le sacó y apuntó con una pistola a la cónyuge, llegándola a ver con sangre en su cara. Por último, el testigo OSCAR LUJAN LLOVERA concuerda en los mismos hechos que ésta al presenciar en varias oportunidades el maltrato físico y verbal. En efecto, le decía vulgaridades como: co…e’ tu madre, desgraciada, sucia y la maltrataba físicamente al golpearla delante de las personas que se encontraban en el pasillo o en la planta baja, propinándole cachetadas o jaladas de cabello. Asimismo, alega el hecho ocurrido en diciembre de 2004, ya explicado por anteriores testigos. CUARTO: En que el abandono del ciudadano JOSE NUÑEZ BENITEZ se materializó a partir de diciembre de 2004. Asimismo, los tres últimos testigos coinciden en que la ciudadana Ildemary Granado Arias, se mudó del edificio en marzo de 2005, aproximadamente.
Estos testigos hábiles, presénciales y contestes no fueron repreguntado por la contraparte, por lo que el tribunal aprecia sus dichos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por resultar sus declaraciones coherentes, concordante a lo alegado y determinantes en los hechos y tiempo, este juzgador debe considerar que el demandado, abandonó el hogar desde el mes de diciembre de 2004 y que hasta la fecha no ha regresado, así como se evidencia del abandono, incumplimiento de las obligaciones conyugales como lo es socorrerse y asistirse mutuamente durante la unión matrimonial. Asimismo de lo rendido por los testigos, es necesario concluir que en varias oportunidades, de los diversos testimonios se concluye que estas personas presenciaron distintas y en muchas ocasiones agresiones físicas y verbales en prejuicio de la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS.
Ahora bien, la parte actora fundamenta su acción, por un lado, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario...”, basada no solamente en el abandono físico de la persona de su cónyuge, sino también en la desatención que recibe la accionante, incumpliendo su contraparte con el deber de socorrerse y asistirse mutuamente. De tal disposición legal es necesario que, efectivamente, exista el abandono y que sea voluntario, ello es, que sea conciente e intencional tal situación de hecho; debe ser injustificado, que no resulte forzoso el mismo o no exista autorización judicial que permita ausentarse del hogar común, y que el abandono sea grave.
En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante, que el ciudadano JOSE NUÑEZ BENITEZ, abandonó voluntariamente el hogar común desde diciembre de 2004, sin ningún tipo de coacción que lo obligara a hacerlo. En segundo lugar, no existe de lo alegado y constado en autos, que haya sido justificado o exista alguna razón para presumir que el demandado tenía suficientes razones para irse del hogar. En tercer lugar resulta grave, pues ha ocasionado un perjuicio a su cónyuge, pues ha incumplido con su carga matrimonial como lo es asistirse y socorrerse mutuamente.
Es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte del marido de suministrarle los recursos necesarios para la subsistencia de su cónyuge y el hogar, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.
En consecuencia, al relacionarse las declaraciones analizadas con los hechos narrados por la parte actora en su demanda y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considera el tribunal que el cónyuge incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal segunda (2da.) en que se fundamenta la demanda, por lo que debe declararse CON LUGAR dicha pretensión. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la accionante también fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”. De este ordinal se analiza que para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia dos supuestos de hechos concurrentes en la norma, a saber: Primero: Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima que afecta la personalidad extrínseca del individuo –excesos o sevicia-, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido. Segundo: Que imposibilite tales hechos la vida en común de los cónyuges.
De lo narrado en el escrito libelar, de las pruebas aportadas, siendo éstas los dichos de los testigos, la denuncia que fuera realizada por la hoy demandante y que se sigue por ante la Fiscalía Décima Tercera de esta misma circunscripción judicial, adjuntadas mediante oficio Nº DSG-62066 de fecha 15 de septiembre de 2006 y la norma antes trascrita se evidencia, en el primer supuesto, que la accionante fue agredida moralmente con maltratos verbales, ofensas, actitudes groseras que generalmente terminaban en insultos, es decir, fue afectado el elemento intrínseco de la demandada al soportar tales agresiones, de acuerdo a lo explicado en el escrito libelar y confirmado por la prueba testimonial, al expresar los testigos que sabían y presenciaron los insultos y agresiones verbales que le hacía a la demandante el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ. Aunado a los maltratos verbales, se suman los maltratos físicos, lo cual afectó el elemento extrínseco de la accionante. En efecto, se observa de las actuaciones contentivas en el expediente llevado a cabo por el Despacho de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, que la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS denunció los maltratos imputables a su cónyuge obligando ese organismo a iniciar una investigación. Incluso, del oficio emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, se concluyó que la denunciante padecía de contusiones equimóticas en brazo y antebrazo izquierdo, ambos muslos, rodillas y glúteos; dolor en la zona genital producto de traumatismo y que, pese a no desprenderse de autos que dichas lesiones se hayan originado en virtud del maltrato físico ocasionado por su cónyuge, este juzgador lo aprecia como un indicio, tomando en cuenta la relación, concordancia y convergencia de lo esgrimido en las siguientes actuaciones: a) En el escrito libelar: al argumentar que las lesiones sufridas fue ocasionada por los golpes, patadas y demás actos de violencia provenientes de su cónyuge; b) lo constatado en el expediente del órgano Fiscal, del cual se aprecia la denuncia por los maltratos físicos y del que se deriva, entre otras actuaciones, el oficio de la medicatura forense y la incomparecencia del demandado en ese proceso y c) De las declaraciones de los testigos, quienes adujeron el agravio físico, manifestado por medio de cachetadas, empujones, jaladas de cabello, así como el maltrato verbal en varias ocasiones, es decir, de manera reiterada, no esporádica.
En cuanto al segundo supuesto, esto es, que tales hechos imposibilite la vida en común de los cónyuges, se evidencia que al haberse demostrado las agresiones verbales y físicas en perjuicio de la accionante aunado al hecho de que su cónyuge abandonara voluntariamente el hogar, son razones suficientes que determinan la procedencia del divorcio.
Así, ante tales circunstancias, este juzgador considera que los maltratos morales y físicos, impiden una relación en armonía, socorro y asistencia mutua y consideración inherente al matrimonio, imposibilitando la vida en común de la relación conyugal, por lo que debe declararse en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR la disolución del vínculo conyugal por los excesos, sevicias e injurias graves en prejuicio de la ciudadana ILDEMARY GARNADO ARIAS, por motivos que hacen imposible la vida en común de los cónyuges. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, al haberse demostrado plenamente la configuración de las causales segunda (2º) y tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS contra el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, por DIVORCIO. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS contra el ciudadano JOSE JESUS NUÑEZ BENITEZ, ambos identificados y, en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 22 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según acta Nº 5 del Libro de Matrimonios llevados por ese juzgado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días de mayo de dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ________

EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL
HJAS/HV/jjpm.
Exp. Nº 11493