REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (12 ) de mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° y 149°.
PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ POLEGRE, española, mayor de edad, casada, titular del documento nacional de identidad Nro. 41.896.506-M, y del pasaporte Español No. 41896506-M, y JULIO JUAN DOMINGUEZ POLEGRE, española, mayor de edad, titular del documento nacional de identidad Nro. 41.904.406-Q, domiciliados ambos en Los Cristianos, Subida Montaña Chica, Edificio Arenal, Portal 3, piso 1K, Tenerife, Islas Canarias, España.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• TRINA ABREU HERNÁNDEZ y FRANK BERMUDEZ RUIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.313 y 27.186, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• ALIDA MAGDALENA CAVALIERE DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.554.217
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• CESAR MUSSO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.146.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 16.882.
I
Conoce este Juzgado del juicio que por PARTICION DE BIENES incoaran MARIA DE LOS ANGELES DOMINGUEZ POLEGRE y JULIO JUAN DOMINGUEZ POLEGRE, tal y como consta de escrito libelar presentado en fecha 01 de junio, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales, Mediante diligencia suscrita en fecha 08 de junio de 2000, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada TRINA ABREU, por auto dictado en fecha 13 de julio de 2000, se admitió la demanda. Siendo librada la compulsa a la parte demandada en fecha 10 de enero de 2001.
Consta de diligencias de fecha 24 de enero de 2001, suscrita por la Alguacil de este Juzgado, consignación de recibo de citación de la demandada, ciudadana ALIDA CAVALIERI DE DOMINGUEZ, quien fuera citada en fecha 23 de enero de 2001.
En fecha 28 de febrero del año 2001, el abogado en ejercicio CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la demandada, ciudadana ALIDA MAGDALENA CAVALIERE DE DOMÍNGUEZ, presentó escrito, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal Segundo (2°), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, alegando que los demandantes no reúnen los requisitos para actuar en juicio como presuntos hijos del cónyuge de su poderdante. Asimismo, consigno documento de poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, rechazó la Cuestión Previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal, en vista de que la parte actora no subsanó a derecho la Cuestión Previa promovida, que así sea declarado de conformidad al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad al artículo 352 de Código de Procedimiento, promovió pruebas. Y por diligencia de fecha 04 de julio de 2001, solicitó a este Tribunal dictar Sentencia Interlocutoria.
En fecha 08 de julio del año 2002, este Juzgado dictó Sentencia, en la cual declaró sin lugar la Cuestión Previa, contenida en el ordinal Segundo (2°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la parte actora; se condenó en costas a la parte demandada, y se ordeno la notificación a las partes de la Sentencia.
En fecha 26 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la Sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2002. Y por diligencia separada de esta misma fecha, solicitó el avocamiento de la Juez de este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 05 de marzo de 2003, por este Juzgado la Dra. Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencias separadas de fecha 07 de abril de 2003, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó Boletas Notificación, dirigida la primera a la parte actora, ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES DOMÍNGUEZ POLEGRE y JUAN DOMÍNGUEZ POLEGRE, o a alguno de sus apoderados judiciales; y la segunda dirigida a la demandada, ciudadana ALIDA CAVALIERE DE DOMÍNGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito contentivo de la contestación al fondo, a los fines de dar contestación a la demanda. En el referido escrito el apoderado judicial de la parte demandada, insiste y ratifica el desconocimiento de la filiación alegada por los demandantes en relación a su cónyuge fallecido, y asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que pretenden fundarse, y asimismo formula oposición al derecho pretendido.
En fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, y la notificación del mismo a la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de julio de 2006, la Juez Suplente Especial, Dra. Elizabeth Breto González, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada y librar la respectiva Boleta; la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2007, por el Alguacil de este Juzgado. Y en por nota de fecha 17 de julio de 2007, el Secretario Titular de este Juzgado dejo constancia de que fueron cumplidas todas las formalidades de la Ley.
II
En el caso que nos ocupa consta que el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALIDA MAGDALENA CAVALIERE (viuda) de DOMINGUEZ, expresamente insiste y ratifica el desconocimiento de la filiación alegada por los demandantes en relación a su cónyuge fallecido, y asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que pretenden fundarse, y formula oposición al derecho pretendido.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal realizar el siguiente pronunciamiento: El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Sombreado, subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, el procedimiento de partición consta de dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
Quien aquí decide considera, que el demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la mismas, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
En el caso de autos, el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ALIDA MAGDALENA CAVALIERE (viuda) de DOMINGUEZ, expresamente insiste y ratifica el desconocimiento de la filiación alegada por los demandantes en relación a su cónyuge fallecido, y asimismo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que pretenden fundarse, y formula oposición al derecho pretendido, es por lo que el presente proceso deberá continuar el proceso a través del procedimiento ordinario y en cuaderno separado tal y como lo preceptúa en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Por cuanto hubo una contradicción relativa al dominio común de todos y cada uno los bienes, objeto de la Partición, el presente proceso deberá continuar a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 12 ) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veintiocho de la tarde (1:28 p.m.), se Publicó y Registró la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 18.306.-
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