REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 197° y 148°.
PARTE ACTORA:
• FLOR DE MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.348.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
• ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS y EMILIO ARÉVALO CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.606 y 72.109, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
• SEBASTIÁN QUINTERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.795.906.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19.739.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de marzo de 2003, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual habiendo realizado el sorteo de Ley, procedió a remitir la presente a éste Tribunal.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2003, la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la profesional del derecho ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, consignó los recaudos fundamentales de la demanda. Y por auto dictado por este Juzgado, en fecha dos (02) de junio de 2003, fue admitida la misma.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2003, los abogados EMILIO ARÉVALO CEDEÑO y ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en la presente causa, consignaron copias fotostáticas, siendo librada la compulsa en fecha dos (02) de junio de 2007, tal y como consta de la nota suscrita por la Secretaria de este Juzgado en esa fecha, la cual corre inserta al folio Treinta y seis (36). Y en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2004, se ordenó librar nuevamente la compulsa por cuanto la que fue librada en fecha anterior fue extraviada.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de octubre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadano SEBASTIAN QUINTERO MORENO, y manifestó en la misma haberse trasladado en fecha ocho (08) y once (11) de octubre de 2004, sin poder practicar la misma. Por tal motivo, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como representante legal de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación del demandado mediante Cartel. Y en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar el respectivo Cartel de Citación, el cual fue retirado por la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, lo cual se evidencia de diligencia suscrita la ciudadana antes mencionada, en su carácter de abogada asistente la parte actora, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2004. Siendo consignado el Cartel de Citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal, mediante diligencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2004, suscrita por la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, en calidad de abogada asistente de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2005, la Abogada ANTONIA LÓPEZ, actuando como abogada asistente de la parte actora, solicitó se nombrase Defensor Judicial al demandado. Y este Tribunal por auto dictado en fecha doce (12) de enero de 2005, negó lo solicitado por cuanto no se había cumplido con las formalidades de la ley, por no haberse fijado el Cartel de Citación en la morada, domicilio u oficina del demandado por el Secretario del Tribunal.
En fecha primero (1°) de marzo de 2005, la Abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, actuando como abogada asistente de la parte actora, solicitó la fijación del Cartel de Citación en el domicilio del demandado. Y en fecha quince (15) de marzo de 2005, el Secretario Accidental dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación librado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, cumpliéndose con todas las formalidades exigidas en la ley. Razón por la cual, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, asistiendo a la parte actora, solicitó se designase Defensor Judicial. Dicho pedimento fue acordado por el tribunal, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, siendo designado como Defensor-Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano SEBASTIÁN QUINTERO MORENO, el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, ordenándose su notificación, para que manifestase su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. Librada como fue en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación, el Alguacil Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber notificado al ciudadano OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, designado Defensor Judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2005, quien se dio por notificado en esa misma fecha, renunció al lapso de comparecencia, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, la abogada ANTONIA LÓPEZ CAMPOS, actuando en su carácter de asistente de la parte actora, solicitó se librase compulsa al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, ciudadano OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY. Y en fecha trece (13) de octubre de 2005, por auto dictado por este Juzgado se ordenó su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la respectiva compulsa. Dicha compulsa fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2005, la cual fue firmada en señal de recibida en esa misma fecha por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, quien mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, dio contestación a la demanda.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, asistiendo a la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, parte actora en el presente juicio, solicitó a este Juzgado pronunciarse respecto a la partición y liquidación de bienes.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe el presente fallo, Dra. Elizabeth Breto González se avocó al conocimiento de la causa.
II
Seguidamente este Tribunal observa:
De las diligencias de fecha veintisiete (27) de junio de 2003, suscrita por los abogados EMILIO ARÉVALO CEDEÑO y ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, y quince (15) de octubre de 2004, suscrita por la abogada ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, se evidencia que los mismos actúan en su carácter de apoderados judiciales, y representante legal de la parte actora, respectivamente. Sin embargo, de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar, que no consta en autos que los mencionados abogados ostenten la representación judicial de la parte actora, por cuanto no corre inserto a los autos documento de poder debidamente registrado o notariado, o poder Apud Acta, que les fuera otorgado a los prenombrados profesionales del derecho, por la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder”. (Negritas del Tribunal)
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de enero de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio seguido por Tobías Carrero Nácar contra Corcoven, S.A., apunto:
“…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los profesionales del derecho EMILIO ARÉVALO CEDEÑO y ANTONIA LÓPEZ DE CAMPOS, no se encuentran facultados para ejercer la representación judicial de la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.348, por cuanto no consta en autos que la mencionada ciudadana le haya conferido poder alguno a dichos abogados para ello, en tal sentido, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Treinta y cinco (35) al Setenta y tres (73), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.348, debidamente asistida de abogado, consigne los emolumentos necesarios, así como las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación del demandado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Treinta y cinco (35) al Setenta y tres (73), ambos inclusive, y REPONE la causa al estado en que la ciudadana FLOR DE MARIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.348, debidamente asistida de abogado, consigne los emolumentos necesarios, así como las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y práctica de la citación del demandado.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS ( 12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008).-AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las (13:18p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 19.739.-
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