REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la norma consagrada en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en virtud de la reacusación interpuesta contra la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha veinte (20) de septiembre de 2007 por el abogado ANTONIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES ALVAMART C.A; fueron recibidas por este Despacho previa distribución de ley, el veintisiete (27) de septiembre de 2007, abriéndose una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.
Mediante oficio Nº 15297-07 se le notificó a la Juez recusada a la articulación probatoria, siendo recibido el mismo en fecha 29 de octubre de 2007.
El abogado recusante fundamenta la misma en:
“…recuso a la Juez Dra. María Cecilia Conde Monteverde, por existir interés directo en las resultas del pleito y por tener amistad intima con la parte actora, lo cual se evidencia claramente cuando procedió a fijar la oportunidad para la practica de la presente medida el mismo día en la cual fue solicitada por la parte actora, sin que hubiere sido demostrado por el solicitante la urgencia del caso para proveer, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida, o que se frustre cualquier diligencia importante para acreditar algún derecho, tal y como lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil (…) es de hacer notar que el solicitante de la medida diligenció el día de ayer (19/09/07), y en ese día esta representación judicial consignó en los autos copias del escrito y la fianza presentada en el Juzgado de la causa, otorgada por una empresa de seguros de reconocido prestigio en el país, así como se expresó que está a la espera de que se acepte dicha garantía para suspender la medida (…) lo cual le permitía a este Juzgado Comisionado tener la posibilidad de tomarse el tiempo de proveer dentro de los tres días, aunado a que e auto de fecha de ayer que fijó la medida para hoy, ni siquiera se pronuncio aceptando o desestimando nuestra solicitud, lo cual evidentemente violenta el derecho a la defensa que tiene nuestra representada, ya que no se conocen los motivos que llevaron al Tribunal a desestimar su petición, así como también se violento el derecho a obtener oportuna respuesta a las solicitudes que plantea ante este órgano jurisdiccional y evidentemente se manifiesta el trato desigual ante solicitudes presentadas por las partes, ya que se le providenció a la parte actora y silenció la petición de nuestra representada (…) solicitamos que, ante la evidente imparcialidad, se desprenda del conocimiento de la presenta causa…”

En el acta contentiva del Informe presentado por la Recusada ésta expresó:
“…consta en el expediente de la medida de embargo preventivo para lo cual fui comisionada, para la fecha de la fijación de la practica de la misma, en fecha 19 de Septiembre del año en curso, ordenada por éste Juzgado Ejecutor (…) como para la fecha de la presentación de la Recusación por el abogado Antonio Brando C., por ante la Secretaría de este Despacho, el 20 de Septiembre de 2007, como cursa bajo los folios (16) (17) (18) y (19); no consta ningún oficio o comunicación emanado del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de la causa), ordenándome la suspensión de la medida de embargo preventivo comisionada, por lo que en cumplimiento del mandato ordenado y en fundamento a los preceptos legales correspondientes a las funciones de los Tribunales Ejecutores de Medidas, expresos en los Artículos 237, 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a la solicitud presentada mediante diligencia por el Abogado Javier García Aponte en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, pidiendo la fijación de la oportunidad para la practica de la medida, (…) este Tribunal Ejecutor ordeno la fijación para el día 20 de Septiembre del 2.007 a las 12:30 p.m. (…) considero importante señalar que, por ante este Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas a mi Cargo a quien se le solicita que suspenda la provisionalmente la medida comisionada, por el escrito y la fianza presentada por el Apoderado Judicial de la Demandada ante el Tribunal de la Causa, no siendo esto potestad de éste Juzgado Ejecutor de Medidas, sino del Tribunal de Comitente (…) solo le compete al Ejecutor estando constituido en el lugar señalado por la Actora para la práctica del embargo preventivo (siendo el caso que nos ocupa), si presentase la Demandada en el mismo acto, caución o garantía suficiente a los fines de suspender la practica de la medida –no siendo el caso en cuestión- donde la parte Demandada agregan al Expediente de la Comisión tal y como consta en autos, copias que demuestran que presentaron un escrito y fianza por ante el Comitente quien es competente para decidir sobre la pretendida suspensión, agregado de que a la fecha no había decisión de Causa sobre esto y por lo tanto ninguna comunicación que me ordenara suspender el embargo preventivo para lo cual fui comisionada. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que niego encontrarme incursa en las causales 4º y 12º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de Recusación…”
A los fines de decidir este Tribunal observa: En sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, reiterada en fecha 29 de abril de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi, estableció, con respecto al tema que nos ocupa, lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Lo anterior evidencia tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En el caso de autos, el recusante fundamenta su recusación en los ordinales 4º y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “…4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito (…) 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”, siendo que, la parte recusante, tenía la carga de señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, siendo que de la revisión de autos se evidencia que no cumplió con dicha carga, toda vez que no aporto al proceso elemento de prueba alguno del cual se evidencie que la Dra. María Cecilia Conde Monteverde, este incursa en las causales de recusación invocadas.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado ANTONIO BRANCO C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES ALVAMART C.A., contra la Dra. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE, en su carácter de JUEZ OCTAVO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha 12 de mayo de 2008 y siendo las 12:30 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 25.064.