REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 12 de mayo de 2008.
197° y 149°
Expediente N° 25.420
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• Ciudadano RICARDO VENGOECHEA GARCIA HERRERO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.228.359.
• Ciudadana DOLORES CANTILLO DE VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.147.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dr. FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.791.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RICARDO VENGOECHEA GARCIA HERRERO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.228.359 y DOLORES CANTILLO DE VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.147, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO CORDIDO PAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.791, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Arquidiócesis de Nuestra Señora de Torcoroma, Barranquilla Colombia, la cual fue debidamente legalizada en la embajada de la Republica Bolivariana de, en la ciudad de Barranquilla Colombia en fecha 18 de junio de 2001, y finalmente se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Inserción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento N° 03, en el piso Nº 02, Edificio ALBA, situado en la segunda calle de la Laguna de Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, alegan que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres RICARDO ANTONIO VENGOECHEA CANTILLO Y CARLOS EDUARDO VENGOECHEA CANTILLO, ambos mayores de edad y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el día 15 de marzo del año 1988, sin haber ningún tipo de vida en común, no habiendo hasta la presente fecha reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público N° 102, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 18 de febrero de 2008.
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2008, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió opinión favorable con relación a la presente causa.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente Solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO VENGOECHEA GARCIA HERRERO Y DOLORES CANTILLO DE VENGOECHEA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos RICARDO VENGOECHEA GARCIA HERRERO, colombiano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.228.359 y DOLORES CANTILLO DE VENGOECHEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.750.147, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971), por ante la Arquidiócesis de Nuestra Señora de Torcoroma, Barranquilla Colombia, la cual fue debidamente legalizada en la embajada de la Republica Bolivariana de, en la ciudad de Barranquilla Colombia en fecha 18 de junio de 2001, y finalmente se encuentra inserta en los Libros del Registro Civil de Inserción llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital,, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (12 ) días del mes de mayo del año Dos Mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Exp. Nº 25.420
EBG**JOG**Romy*.