REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de mayo de 2.008
Años: 197° y 149°
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar el pedimento de fecha 02 de mayo de 2008 formulado por la representación judicial de la parte actora, en el cual solicita de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida innominada consistente en suspender de manera inmediata los efectos contenidos y la aplicabilidad de la cláusula décima octava del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 20, Tomo 32º, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. En este orden de ideas, la parte actora consignó como medios de prueba de la presunción del derecho que se reclama, una serie de recaudos consistentes en: Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones y Desarrollo El Rosal Inderca C.A., y Grupo Ziba Bar 17 C.A. (folios 13 al 19); copia certificada de documento de condominio del inmueble denominado “Torre Nord”(folios 20 al 33); copias simples de recibos (folios 34 al 51); copia simple de contratos de arrendamiento (folios 53 al 67); y copias simples de facturas (folios 68 al 109).
Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Juzgado observa, para el caso de marras de los recaudos consignados y sin entrar a analizar el valor de los mismos ya que seria emitir opinión sobre el fondo de la presente controversia, no se evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo asi como tampoco la existencia de riesgo que se produzca daños irreparables, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, no se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por su parte el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, antes señalados, siendo que de dichos documentos que corren insertos al presente expediente no son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que a criterio de esta juzgadora este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado. Y ASÍ SE DECIDE.
Pero además de estos requisitos debe concurrir el Periculum in danni, que no es otra cosa que el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por cuanto considera esta juzgadora, que la parte actora no probó el fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte la parte actora y por cuanto no se encuentran probados los tres requisitos mencionados ut-supra, es por lo que este Juzgado establece su improcedencia y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, NIEGA la medida innominada solicitada por la parte demandante.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.,
JOSE OMAR GONZALEZ.-
Exp. Nº 25.581