REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de mayo de 2008
196° y 147°
Exp. Nro. S-7100.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano NEHOMAR DEL JESUS MEDINA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.723.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: FRANCISCA LÓPEZ SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.335.
MOTIVO: Titulo Supletorio.
Sentencia Interlocutoria.
-I-
Vista la presente solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano NEHOMAR DEL JESUS MEDINA DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.723.155, debidamente asistido por la Profesional del Derecho FRANCISCA LÓPEZ SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.335, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de haber sido sometida a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Titulo Supletorio, se desprende del escrito libelar que el solicitante manifiesta textualmente lo siguiente: “…he poseído en forma pública pacifica e ininterrumpida, unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, desde hace más de veintiocho (28) años…”, siendo que de la misma manera se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano NEHOMAR DEL JESUS MEDINA DIAZ, antes identificado, la cual riela al folio Nro. 03 del presente expediente, que éste nació en fecha 14 de septiembre del año 1979, por lo que mal podría este Tribunal otorgar Titulo Supletorio a favor del prenombrado solicitante, en virtud que existe una clara contradicción entre los años de posesión de las bienhechurías antes señaladas y la edad del solicitante, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la presente solicitud de Titulo Supletorio. Y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud interpuesta por el ciudadano NEHOMAR DEL JESUS MEDINA DIAZ, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. S-7100.
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