REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Catorce (14) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: IP31-L-2007-000173.

PARTE ACTORA: IGNACIO RAMON ALVAREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.585.528.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA SOCORRO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.969

PARTE DEMANDADADA: PERENCO VENEZUELA S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.618

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



En fecha 24 de marzo del 2008 el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Rubén Villavicencio, interpone un escrito solicitando la declinatoria de competencia y en fecha 27 de mismo mes y año ratifica dicho escrito, y al día siguiente la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito en el cual manifiesta la improcedencia de la solicitud de declinatoria de competencia. Este Tribunal visto y analizado los escritos antes mencionados y los fundamentos probatorios alegados por la parte demandada respecto a la incompetencia, y siendo que entre sus dichos estableció:

1. Que el servicio se presto en el Campo Petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, específicamente en las plataformas petroleras situadas en la desembocadura del Río Orinoco, caño Manamo.
2. Que el contrato de trabajo de forma verbal, se celebro en la misma localidad de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.
3. Que se puso fin a la relación de trabajo en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
4. Y que el domicilio de la parte demandada es en la ciudad de Caracas.

En tal sentido es propicio indicar que el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece cuales son los tribunales competentes por el territorio, fijando cuatro fueros distintos, de los cuales el actor debe elegir uno entre ello. En el caso de marras el demandante eligió interponer la presente demanda ante éste Tribunal ubicado en Punto Fijo Estado Falcón y en su escrito liberal solo indico que la prestación de servicio laboral se llevo a cabo en el campo petrolero ubicado en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, y que la dirección procesal de la parte demandada era en la ciudad de Caracas, más no indico, donde se celebro el contrato, ni donde termino la relación laboral.

Es por lo que esta operadora de justicia considero prudente no pronunciarse al respecto, por no tener probanza fundamental y contundente para declinar la competencia, y siendo que aun no se había celebrado la audiencia preliminar, procedió a celebrar la misma a fin de escuchar a las partes y buscar la verdad de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza textualmente:

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.


Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, efectivamente ésta juzgadora obtuvo la verdad, luego de escuchar a ambas parte aun cuando no se dejo constancia en acta, debido a la confidencialidad de la audiencia preliminar. Sin embargo el día 15 de abril del 2008 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito solicitando la regulación de competencia, a pesar de lo conversado en la audiencia, y este tribunal a fin de no vulneras los derechos de la parte demandada, escucho dicho recurso dentro del lapso legal, aun y cunado no existía sentencia interlocutoria declarando la competencia.

No obstante la causa continuo su curso legal, es por lo que llegado el día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la misma se realizo el día seis (6) de mayo del 2008, y la parte actora IGNACIO RAMON ALVAREZ CORONEL, vista la actuación de la parte demandada, a pesar de lo conversado, en la apertura de la audiencia preliminar, solicitó al tribunal dejara expresa constancia en el acta, de lo siguiente:
“Que en reiteradas oportunidades recibió llamadas telefónicas, en su residencia ubicada en Caja de Agua calle San Miguel N° Punto Fijo Estado Falcón, de parte de los representantes de la empresa demandada ofertándole el trabajo en el campo petrolero de Pedernales, y luego de ello el Sr. Antonio Carmona en su condición de Superintendente de Producción del Campo Petrolero de Pedernales acudió a está ciudad de Punto Fijo a reclutar personal de trabajo y entre ellos mi persona, es por ello que el CONTRATO DE TRABAJO VERBAL SE CELEBRO EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO y no como lo indica la parte demandada, hecho este que manifesté en la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 9 de abril del 2008, y que el día de hoy ratifico y solicito se deja constancia en la presente acta”.

En tal sentido este juzgado debido a lo indicado por el actor en la apertura de la audiencia preliminar (de lo cual no se dejo constancia) y de lo ratificado en la primera prolongación de audiencia preliminar, y siendo éste Tribunal el más cercano al domicilio de ambas partes, conforme al criterio establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2008, N° 2422, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual fija lo siguiente:
“En el caso concreto, la parte demandante alega que se encuentra domiciliado en Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y que prestó servicios como encargado de la Estación de Servicios Marinos Tucacas, ubicada en el Muelle Turístico detrás del Comando de la Guardia Nacional, Tucacas, Estado Falcón; lugar en el cual finalizó la relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior y a los criterios atributivos de la competencia establecidos en materia laboral en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citado, la competencia por el territorio para conocer de la presente causa correspondía al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, porque la empresa para la cual presto sus servicios y termino la relación de trabajo, se encuentra domiciliada en Tucacas, Estado Falcón.
No obstante, aun cuando dicha situación, en principio, haría procedente la declinación de competencia para conocer de la causa en el mencionado Juzgado, la Sala, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, los cuales pudieran resultar vulnerados, por el continuo traslado que ello implicaría para las partes, al tener que movilizarse de un Estado a Otro, a fin de participar en el juicio, y, para darle una mayor celeridad a la Sustanciación y decisión de la presente causa, declara, por las circunstancias especificas que rodean el caso concreto, competente para conocer de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Caballo, por ser este el juzgado más cercano al domicilio de ambas partes, al cual se ordena remitir el expediente para su conocimiento. Así se decide”.

Es por lo que con merito en las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRSE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. MARINA MAILENE MELENDEZ FONTANA
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
NOTA: Siendo las 10:00 a.m. se dictó y público la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO
MMMF/