Con fecha 20 de junio de 2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, obrando en nombre y representación de los ciudadanos JUAN SANCHEZ, EVALU URBINA DE ZEA, GILBERTO GUANIPA, MARCOS RAFAEL GARCES, RAMIRO GARCES, LUIS HERNANDEZ, HIGINIO MARTINEZ, AURA REYES, MARGARITA ZEA REYES, PASTOR MANAURE, RAUL BARRENO, JOSE VICENTE MARTINEZ, YUDITH BARRENO, LUIS GUANIPA, y NESTOR MANAURE; en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCON y CORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON (CORPOFALCON).

Con fecha 22 de junio de 2007, fue admitido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIARON, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Con fecha 09 de enero de 2008, en virtud de no haberse logrado la Conciliación de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, fue remitido el expediente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien por efecto de distribución de causas de fecha 10 de marzo de 2008, realizada por la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial, lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 24 de marzo de 2008.


En fecha 02 de abril del 2008, se le dio entrada al expediente por este Tribunal. Consta de las actas procesales que en fecha 09 de abril de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y se fijó la celebración de la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de abril de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En esa misma fecha 29 de abril de 2008, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de mérito pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, y siendo la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir el fallo completo.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE


En el escrito de demanda presentado por los actores y de lo observado en la audiencia de juicio, el Tribunal los sintetiza de la manera siguiente: Alegan que la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO FALCON, explota y administra la industria salinera en general, de las minas de sal que se encuentran ubicadas dentro del territorio del Estado Falcón, en virtud de la Ley de Salinas de fecha 17 de julio de 1990, y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Falcón, edición extraordinaria de fecha 21 de Julio de 1990…; que la Entidad Federal del Estado Falcón, concedió la Explotación del Complejo Salinero Las Cumaraguas a la empresa USALDOCA, y posteriormente al rescindir tal concesión, delego la explotación y administración de dicho complejo salinero a la COORPORACION DE DESARROLLO DEL ESTADO FALCON, (CORPOFALCON), instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, a través del Decreto Nº 25, quien continuó la explotación de dicha salinera,… alegan los actores que la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 49, 54 y 56, precisa clara y definitivamente el rol que existe entre el patrono y el intermediario, por lo que lo hace solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la obra ejecutada en la explotación del referida complejo salinero,… en el presente caso el propietario o patrono de la obra, es la Entidad Federal Estado Falcón, quien ha explotado las salinas de las cumaraguas, primero por concesión que le otorgara a USALDOCA, y posteriormente por explotación directa que realiza por medio de la empresa estatal CORPOFALCON, Instituto Autónomo, adscrito a la Entidad Federal Estado Falcón; manifiestan que la Entidad Federal del Estado Falcón, otorgo la concesión para la explotación de la industria salinera del Complejo Salinero Las Cumaraguas, ubicada en el Municipio Falcón del Estado Falcón, a la empresa UNION SALINERA DE OCCIDENTE C.A, (USALDOCA), empresa esta que por espacio de mas de 6 años llevo a cabo esa explotación minera, pero tal concesión fue rescindida unilateralmente por el EJECUTIVO DEL ESTADO FALCON, mediante resolución No. 11, de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por la Procuraduría General del Estado Falcón, … expresan que habiéndose producido la sustitución de patrono en fecha 03 de febrero de 2000, se debió proceder como lo ordena tal decreto, a garantizar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores salineros por parte de la exconcesionaria USALDOCA, lo cual no se hizo, pues no se procuró el pago de ese pasivo laboral, ni por vía judicial ni extrajudicial, … finalmente alegan los actores que por antigüedad, compensación por transferencia, salarios caídos, preaviso, despido injustificado, bono alimentario, viáticos, dotación de ropa, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y fideicomiso, se le adeudan a los ciudadanos JUAN SANCHEZ, EVALU URBINA DE ZEA, GILBERTO GUANIPA, MARCOS RAFAEL GARCES, RAMIRO GARCES, LUIS HERNANDEZ, HIGINIO MARTINEZ, AURA REYES, MARGARITA ZEA REYES, PASTOR MANAURE, RAUL BARRENO, JOSE VICENTE MARTINEZ, YUDITH BARRENO, LUIS GUANIPA, y NESTOR MANAURE, las prestaciones sociales discriminadas en la demanda.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA



La parte demandada no dio contestación a la demanda pero como quiera que goza de las prerrogativas legales, se tienen como contradichos los alegatos de la demandante. Sin embargo, en la audiencia oral y pública de juicio alegaron entre otras cosas, la cosa juzgada y la prescripción de la acción.


LAS PRUEBAS



I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Se promovió el mérito favorable de las actas procesales.

PRUEBA TESTIMONIAL

Se promovió la testimonial de los ciudadanos WILFREDO MANAURE, ORLANDO MIRANDA, EUGENIO HURTADO, RAMON HERNANDEZ, JAIME COLINA, FREDDY PRIMERA, LEONCIO URBINA, REGINA ZAVALA, AMADO LUGO, PORFIRIO MARTINEZ, VICTOR GARCIA y ALEJANDRO LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la población de Cumaraguas los diez primeros nombrados, y en esta ciudad de Coro los dos últimos nombrados.

Se declaró desierto el acto de evacuación de las pruebas testimóniales por cuanto los testigos promovidos, ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JAIME COLINA, LEONCIO URBINA, REGINA ZAVALA, AMADO LUGO, PORFIRIO MARTINEZ, VICTOR GARCIA, y ALEJANDRO LUGO, no fueron presentados por la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral y pública. e


DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Se admitieron los siguientes documentos que fueron agregados a las actas procesales:
1.- Decreto No. 25, de fecha 03 de febrero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 31.865 del Estado Falcón, con fecha 11 de febrero de 2000; riela a los folios 109 y su vuelto del expediente.
2.- Copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 23 de marzo de 2000, riela al folio 110 y su vuelto del expediente.
3.- Copia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 09 de mayo de 2000; riela al vuelto del folio 110 del expediente.
4.- Oficio No. 005, de fecha 02 de octubre de 2000, dirigido al Procurador General del Estado Falcón, constante de 11 folios; riela a los folios 111 al 121 del expediente.
5.- Acta de desistimiento emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, de fecha 22 de septiembre de 2006; riela a los folios 122 y 123 del expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron los siguientes medios probatorios:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Copia simple de la sentencia 06-2179, dictada en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de febrero de 2007; copia simple de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y las copias de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Falcón; las cuales rielan a los folios 134 al 161 del expediente. Oficio No. S-180-2006, de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrito por el Inspector del Trabajo Jefe (e) Dr. GUILLERMO APONTE VILLARROEL; el cual riela a los folios 164 y 165 del expediente.

Solicitó un cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se rescindió el contrato de concesión, a partir del Decreto No. 25, de fecha 03 de febrero de 2000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Falcón el día 11 de febrero de 2000, hasta la fecha en que se introdujo la demanda.


II
MOTIVA


Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el expediente, así como analizado los aspectos más relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; en aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demás leyes que son aplicables, y con base al criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Social; tras observar de los antes indicados elementos que pudiera existir la cosa juzgada en esta causa, institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, siendo que su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción; estima necesario como punto previo a cualquier pronunciamiento, puntualizar acerca de la cosa juzgada, como institución procesal de estricto orden público.

La doctrina patria ha entendido por cosa juzgada, la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a la sentencia que ha sido resuelta en un juicio contradictorio, donde lo decidido por el juez, adquiere el carácter de irrevocable y en principio inmutable, que imposibilita que esa decisión sea atacada con éxito.

El autor patrio Eduardo Bello Lozano, la define como “la característica inmutable y definitiva otorgada por la ley a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del Estado, contenida en la norma legal al caso concreto”

Sostiene el procesalista Eduardo J. Couture, en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, en su tercera edición, pág. 402, con relación a la cosa juzgada que:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omisis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omisis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


Al observar estos elementos entendemos en cuanto a la inimpugnabilidad, que no puede ser revisada por ningún juez, una vez precluida la oportunidad procesal para intentar contra ella algún recurso, salvo el de revisión. La inmutabilidad, impide la posibilidad de intentar un nuevo juicio sobre el tema decidido. Y sobre la coercibilidad, que es el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso.

De lo dicho por el autor podemos hacer una distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal; la material se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que formal se manifiesta hacia el exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando tanto a los jueces, como a las personas naturales o jurídicas a reconocer la sentencia que contiene el derecho que se dirimió entre las partes en litigio.

Este criterio lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal en Sala de casación Social, en sentencia 1331, de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, al establecer:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencias anteriores, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

Siguiendo este mismo orden de ideas en lo aplicable en nuestra legislación, tenemos que el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (semejantes), establecen que: “Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Igualmente el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señalan que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Nuestra Carta Magna sostiene en su articulo 49, numeral 7, que: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Por su parte, el artículo 1.395 del Código Civil, en su ultima parte sostiene: “…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Precisamente, atendiendo a la teoría del conocimiento judicial, toca a este jurisdicente, subsumir las normas y criterios antes enunciados en el caso bajo juzgamiento, para determinar la procedencia o no de la cosa juzgada, inclusive de oficio, por cuanto ello constituye una garantía procesal de génesis constitucional de estricto Orden Público al cual estoy obligado a observar; o bien a consecuencia de la confidencia formulada por la parte demandada en la audiencia oral y pública celebrada en el caso bajo examen.

Así las cosas, figura de las actas procesales del expediente, que en este mismo Circuito Judicial, y tal como lo expresa la parte demandante en su libelo, al manifestar que ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, cursó expediente distinguido TE-000118-2006; donde aparece como demandante el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Salinera del Estado Facón, en representación de los ciudadanos Juan Sánchez, Evalú Urbina De Zea, Gilberto Guanipa, Marcos Rafael Garcés, Ramiro Garcés, Luís Hernández, Higinio Martínez, Aura Reyes, Margarita Zea Reyes, Pastor Manaure, Raúl Barreno, José Vicente Martínez, Judith Barreno, Luís Guanipa, y Néstor Manaure; quienes ya habían demandado al Estado Falcón, por cobro de prestaciones sociales. En el indicado expediente, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con fecha 22 de septiembre de 2006, declaró: “DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y DA POR TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.” Esta sentencia, fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, con fecha 06 de octubre de 2006.

Consta igualmente de autos, que con fecha 19 de junio de 2006, a los folios del expediente No. 7013-2003, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, dictó sentencia definitiva, en la demanda intentada por el abogado PEDRO LÓPEZ NAVARRO, en nombre de los ciudadanos JUAN SANCHEZ, EVALU URBINA DE ZEA, GILBERTO GUANIPA, MARCOS RAFAEL GARCES, RAMIRO GARCES, LUIS HERNANDEZ, miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Salinera del Estado Facón, y en representación de los miembros de dicho sindicato, JOSE MANAURE y otros, contra la ENTIDAD FEDERAL ESTADO FALCON, por cobro de prestaciones sociales; donde el nombrado Tribunal dictó sentencia de fondo que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS INCOADA POR LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SALINERA DEL ESTADO FALCON, ya identificados, por las razones que se indican en la parte motiva de la sentencia.”

Contra la anterior decisión la parte demandante ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo que correspondió conocer al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual decidió: “PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el Abogado PEDRO LOPEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.330, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadanos JUAN SANCHEZ, EVALU URBINA DE ZEA, GILBERTO GUANIPA, Y OTROS, actuando en representación del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SALINERA DEL ESTADO FALCON, en contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2006, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.”

Contra esta decisión del Tribunal Superior, la parte actora propuso el recurso de control de legalidad el cual una vez tramitado, fue decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 28 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, siendo declarado el mismo INADMISIBLE.

Ahora bien, en la audiencia oral de juicio celebrada en el presente asunto, la parte demandante expresa que del legajo que se acompañó en la oportunidad de las pruebas, este caso o esta nueva acción es la misma, es decir el mismo juicio promovido inicialmente; por otro lado la parte demandada confirma que es el mismo juicio, que son las mismos demandantes y alega, entre otras cosas, que existe cosa juzgada y que se deben aplicar a este caso los efectos de orden publico de la cosa juzgada.

De la perenne revisión de las actas y de lo manifestado por las partes, no cabe dudas por parte de este sentenciador, a cerca de la claridad de los instrumentos que rielan en el expediente que ut supra han sido revisados; por otra parte, se ha observado que en este juicio, existen los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) así como los elementos objetivos (cosa y causa petendi), comparados con el juicio llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, a los folios del expediente 7013-2003, el cual como se indicó con anterioridad, fue declarado SIN LUGAR, en la sentencia de fondo producida por el referido Tribunal, la cual quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada.

Del cotejo de esta demanda con la sentencia antes citada, con el objeto de profundizar sobre la relación de identidad existente entre ellas, tenemos que las partes intervinientes en esta demanda, son las mismas (están incluidas dentro de un número mayor de personas) que demandaron en la causa 7013-2003; con la diferencia que en la primigenia demanda, la misma esta encabezada por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Salinera del Estado Falcón, actuando en representación de los mismos trabajadores salineros que se mencionan en el libelo, en cambio en el presente proceso, demandan directamente los mismos trabajadores, pero como miembros del citado sindicato, por lo que es forzoso concluir que existe igualdad física de partes y del carácter con que actúan. Así se decide.

Del mismo modo, existe una estrecha correspondencia entre la pretensión de esta causa, vale decir, el interés jurídico que se pretende hacer valer en este proceso, es el mismo derecho reclamado en la pretensión que dio lugar a la sentencia proferida en el expediente 7013-2003. De modo que al verificar este Tribunal la identidad plena de los elementos concurrentes que configuran la cosa juzgada entre la primera demanda interpuesta a los folios del expediente 7013-2003 y a la que se contrae el presente asunto: Por tanto, verificadas que son las mismas partes intervinientes, obrando con el mismo carácter, y la misma pretensión, debemos concluir que estamos en presencia de un mismo juicio que ya fue decidido, por lo que se hace procedente la aplicación de la tutela de la cosa juzgada. Afirmar lo contrario haría filtrable la institución de la cosa juzgada, en el sentido que decidido definitivamente en sede judicial un mismo asunto, implicaría sin lugar a dudas, doble juzgamiento de lo ya justiciado; ya que la sentencia definitivamente firme constituye ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro, de modo que confirmada la misma en el asunto bajo examen, no es dable volver a decidir lo ya decidido. Así se establece.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda intentada. En virtud de que en esta decisión se declara como punto previo la cosa juzgada, este Tribunal estima innecesario pronunciarse sobre el resto del asunto debatido, toda vez que los demás aspectos del mérito de lo controvertido resultan inoficiosos. Así se decide.