REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2008-000028
ASUNTO : IJ01-X-2008-000028


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su condición de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2007-004583.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 05 de mayo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 23 de abril de 2008, la Abg. Olivia Bonarde, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de esta causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Revisada como ha sido la presente causa la cual cursa por ante este Despacho Judicial por haberse dividido la contingencia de la causa con respecto a los ciudadanos RONALD JOSÉ MARMOL (sic) PALMAR Y ROLANDO JOSÉ MÁRMOL (sic) PALMAL (sic), signándose el cuaderno separado bajo el N° IJ01-X-2007-000027 y, quienes se pusieran a derecho en el día de hoy, por ante éste Despacho, en ocasión a una ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN librada por este Juzgado, en tal sentido, observa esta Jurisdicente que el ASUNTO PRINCIPAL N° IP01-P-2007-004583, es seguido asimismo, contra dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas representados por el Profesional del Derecho OMAR EL SAFADI, quien se encuentra designado para que los represente en éste Proceso.
Ahora bien, igualmente debo señalar que en fecha 08 de Abril de 2008 mi persona publicó la sentencia in extenso de la decisión que tomara en Sala la Jueza Titular de éste Despacho Dra. Evelyn Pérez Lemoine, en fecha 14/03/2008, correspondiéndome al hacer la publicación de dicha sentencia por Admisión de los Hechos, Admitir la Acusación y las Pruebas presentadas por Fiscal Séptimo del Ministerio Público, siendo ésta las mismas por las cuales se solicitó la Aprehensión de dicho ciudadanos, y se condenó a los ciudadanos VICTOR (sic) RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO (sic) JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, cuya dispositiva fue la siguiente: “…DECISIÓN Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la Defensa Privada así como las excepciones opuestas por considerar éste Tribunal que la Acusación si reúne los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, se mantiene la calificación jurídica imputada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, con excepción de las Actas Policiales de fecha 20 y 23 de Noviembre de 2007, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos, se CONDENA a los ciudadanos: ARGUELLO VICTOR (sic) RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 15.925.892, Venezolano, Natural del Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, ARGUELLO ARGUELLO DAVID EDILIO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.828, Venezolano, Natural Trinidad de Orichuma, Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, y GARRIDO FERNÁNDEZ ALVARO (sic) JOSÉ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen la medida preventiva de incautación de los bienes: Hacienda y Vehículo involucrado tipo Pick Up, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial hasta que la sentencia quede firme. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa, en virtud de que existen dos ordenes de captura de los ciudadanos RONALD JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 13.496.051 y ROLANDO JOSE MARMOL PALMAR, titular de la cédula de identidad 12.488.334, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que sirva girar instrucciones para la total reproducción del Asunto que hoy no ocupa, y así aperturar el correspondiente Cuaderno separado. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se mantiene la privación judicial de los acusados…”
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 87 los cuales disponen:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
Asimismo, contempla el artículo 87 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
En tal sentido, interpongo formalmente mi INHIBICIÓN para conocer del ASUNTO IP01-P-2007-004583 seguido contra los ciudadanos VICTOR (sic) RAMÓN ARGUELLO, DAVID EDILIO ARGUELLO ARGUELLO Y ALVARO (sic) JOSÉ GARRIDO FERNÁNDEZ por haber emitido opinión o conocimiento de causa por ante éste Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal fundamentando dicha incidencia en los artículos Supra citados y, como prueba de lo alegado en este acto, consigno copia certificada de la decisión in comento así como del Escrito donde el Abogado Omar El Safadi, coloca a disposición de éste despacho jurisdiccional a los ciudadanos RONALD JOSE (sic) MARMOL (sic) PALMAR, titular de la cédula de identidad 13.496.051 y ROLANDO JOSE (sic) MARMOL (sic) PALMAR, titular de la cédula de identidad 12.488.334.
Solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, el haber emitido opinión con conocimiento del asunto y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 eiusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Una vez analizado el resumen expuesto por la funcionaria inhibida, se evidencia que específicamente la razón que la induce a separase del conocimiento de esta causa es el haber emitido opinión en el mismo asunto, cuando en ejercicio de sus funciones como Juez Tercero de Control; celebró audiencia preliminar, dictando resolución mediante la cual luego de la admisión de los hechos de los ciudadanos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido, condenó a los mismo y dividió la contingencia de la causa, en virtud de la existencia para la fecha de dos ordenes de aprehensión dictada en contra de los ciudadanos Ronald José Mármol y Rolando Mármol Palmar.

Manifestó la juez inhibida, que en fecha 23 de abril de 2008, se colocaron a disposición del Tribunal que regenta los ciudadanos Ronald José Mármol y Rolando Mármol Palmar, en virtud de la orden de aprehensión dictada en contra de los mismo; en razón a ello la juez sin esperar que se le recusara procedió a inhibirse del conocimiento del asunto, en virtud de haber emitido opinión previa en el mismo.

La Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Juez consiste en que la misma emitió pronunciamiento al fondo del asunto previamente cuando, en ejercicio de sus funciones como Jueza Tercera de Control, condenó a los cuidadnos Víctor Ramón Arguello, David Edilio Arguello y Álvaro José Garrido, y dividió la contingencia de la causa respecto a los cuídanos Ronald José Mármol y Rolando Mármol Palmar; en razón de que en contra de los dos últimos pesaba orden de aprehensión en su contra, por lo que tal circunstancia obligó a la Juez a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectada en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo antes expuesto, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Olivia Bonarde, en su carácter de Juez Suplente Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto IP01-P-2007-004583.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR Y PONENTE


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000354