REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000018
ASUNTO : IK01-X-2008-000047


JUEZ PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su condición de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto signado IP01-P-2004-000018.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 05 de mayo de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que la Juez inhibida anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto, copia certificada de lo siguiente:
1. Acta de verificación de sustancias, de fecha 10 de enero de 2004.
2. Acta de Audiencia de presentación, de fecha 10 de enero de 2004.
3. Auto motivado decretando la privación judicial de libertad, la medida cautelar contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y la libertad plena, de fecha 12 de enero de 2004.
4. Auto que sirve de fundamentación a la audiencia preliminar, dictado en fecha 03 de mayo de 2004.

Ahora bien, dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 09 de marzo de 2008, la Juez Raiza Mavárez de Acosta, mediante acta por ella suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…Visto el asunto IP01-P-2004-000018, donde aparece como acusado el ciudadano: PASTORA CLARA DE GARCÍAS, quién es venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.543.668, fecha de nacimiento 08-09-48, de profesión comerciante, casada, natural y residenciada en Coro, Barrio Curazaito, calle Proyecto, Nro 82, casa 125; EFRAÍN GARCIA (sic) CLARA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.794.249, fecha de nacimiento 10-01-81, natural y residenciado en Coro, Barrio Curazaito, calle Proyecto Nro 82, casa 125 y ELIECER EMIL GONZALEZ (sic) GARCÍA , venezolano de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.733.710, fecha de nacimiento 07-01-80, natural y residenciado en Coro, Barrio Curazaito, calle Proyecto Nro. 82, casa 125, por el delito previsto en de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe emitió opinión en presente causa, cuando en fechas 10-01-01 y en fecha: 03-05-04, actuando como Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conocí de la Audiencia de Presentación y posteriormente de la Audiencia Preliminar de los hoy acusados, antes nombrados, dictando en esa oportunidad, luego de hacer un análisis de los fundamentos esgrimidos por la representación Fiscal Medida Privativa de Libertad y posteriormente admití la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, orden de apertura a Juicio, admitiendo totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, resolución esta que corre inserta a los folios del 27 al 48 y del 155 al 170 de la primera pieza del presente asunto penal.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo (sic) 86 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico (sic), secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 87 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los artículo 86 y 87 ordinal 7°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer en la presente causa en razón de los motivos antes especificados…”


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por la Juez inhibida, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce a la Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IP01-P-2004-000018.

Dichos pronunciamientos se materializaron, en fechas 12 de enero de 2004 y 03 de mayo de 2007, cuando la juez inhibida en funciones de juez control celebró la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, dictando los respectivos autos motivados que sirvieron de fundamento a las audiencias señaladas.

En atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por la Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio.

Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio la Juez inhibida estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, es procedente; y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. Raiza Mavárez de Acosta, en su carácter de Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en el asunto IP01-P-2004-000018, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000355