REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-001759
ASUNTO : IP01-R-2008-000034
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada ANA MARÍA PETIT GARCÉS, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución Penal, de los ciudadanos JULIO JOSÉ MOLINA FLORES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Personales Nº 16.570.348 y 16.720.630, los dos condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, contra el auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual, de oficio, NIEGA LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 17 de Abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
En fecha 23 de abril de 2008 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, motivo por el cual, estando en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, esta Corte de Apelaciones lo hace de la manera siguiente:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Consta del escrito impugnaticio que el Defensor Público Octavo Penal de los condenados ejerció el recurso de apelación por las razones que siguen:
Denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de Motivación del auto, al no existir una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó. Señaló que del mínimo análisis que se haga al auto impugnado se observa que el Tribunal, en correspondencia con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, está obligado y debe verificar, analizando todas las circunstancias de hecho y de derecho para convencer a las partes y a la sociedad el por qué resulta procedente y conforme a la ley la reforma de oficio, en perjuicio de los penados, la reformulación del cómputo de pena dictado en fecha 30 de agosto de 2007, esto es, el cómputo de pena definitivamente firme de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir por qué no se puede optar por las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, violando el derecho de los justiciables de conocer con claridad los motivos que llevan a la convicción en un asunto determinado.
Explicó, que el único razonamiento efectuado por el a quo para sustentar la decisión lo constituyó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 08/07/2007, referido a un caso concreto y no aplicable de manera generalizada a todos los asuntos que cursan ante los Tribunales de Ejecución, en razón de no ser vinculante, caso en el cual sí lo sería, incluyendo las Salas de Casación, las cuales tienen una función de corrección de la actividad jurisdiccional, mientras que las sentencias para casos concretos sólo tienen aplicación al caso concreto que se decide.
Citó párrafos del auto apelado para insistir que hubo vulneración del artículo 173 eiusdem, ya que las decisiones judiciales deben dictarse mediante sentencias o autos fundados, formalidad que no se cumplió en el presente asunto, ya que se observa en la decisión recurrida la falta de análisis de la motivación del auto que, de oficio, reforma el cómputo de pena dictado el 30 de agosto de 2008, conforme al artículo 482 y niega la Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a sus defendidos, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del texto adjetivo penal, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49 y 26 de la Carta Magna, siendo procedente que se revoque el mismo.
Expresó también el Defensor que hubo vulneración a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la nulidad del auto recurrido conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto dictado el 31 de octubre de 2007 por el Tribunal de Ejecución estableció: “… de oficio reforma el cómputo de pena dictado en fecha 30 de agosto de 2007, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y niega la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo a los ciudadanos…, conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Señaló, que el auto dictado el 30 de agosto de 2007 se encuentra definitivamente firme al no haberse interpuesto en su contra el recurso correspondiente, siendo que éste no constituye un auto de mero trámite, el cual sí puede ser reformado o revocado, estableciendo erróneamente el Tribunal para su fundamentación que, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, al disponer que: “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”, sin embargo, a criterio de la defensa, el auto del 30 de agosto de 2007 no constituye un auto de mero trámite y las partes se encontraban conformes, al no manifestar su disconformidad, produciendo los efectos de absoluta seguridad jurídica.
Argumentó, que el aludido auto del 30 de agosto de 2008 estableció que:
… los referidos penados tienen por fecha de detención preventiva el 21-09-06, permaneciendo detenidos de manera ininterrumpida hasta la presente fecha: 30-08-07, lo cual hace un total de Once (11) meses y Nueve (9) días, como tiempo de detención.
En lo atinente al penado JULIO JOSE MOLINA FLORES, se le suma al tiempo de detención el tiempo redimido en la presente fecha (30-08-07) el cual fue de Nueve (9) meses y Siete (7) días y da un total de pena cumplida de Un (1) año, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días.
En lo que respecta al penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, al sumarle al tiempo de detención el tiempo redimido, concluye que tiene una pena cumplida de Un (1) año, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días y le falta por cumplir Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días.
Cabe destacar que el penado JULIO JOSE MOLINA FLORES, pueden optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Un (1) año y Seis (6) meses, que es ¼ parte de la pena.
2. Régimen Abierto: Cuando cumpla Dos (2) años de prisión, que 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 14-12-2007.
3. Libertad Condicional: Cuando cumplan Cuatro (4) años de prisión, que son las la 2/3 parte de la condena que será para el día 14-12-2009.
4. Confinamiento: Previo cumplimiento de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 13-06-2010.
5. Y cumpliría la pena para el 14-12-2011.
Por otra parte el penado JUAN CARÑLOS RODRIGUEZ, pueden optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Un (1) año y Seis (6) meses, que es ¼ parte de la pena.
2. Régimen Abierto: Cuando cumpla Dos (2) años de prisión, que 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 11-02-2008.
3. Libertad Condicional: Cuando cumplan Cuatro (4) años que son las la 2/3 parte de la condena que será para el día 11-02-2010.
4. Confinamiento: Previo cumplimiento de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 11-08-2010.
5. Y cumpliría la pena para el 11-02-2011…
De la transcripción anterior, expresa el defensor, se acuerda la procedencia, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, de cualquiera de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; sin embargo, el Tribunal, posteriormente, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código, lo reforma en perjuicio de sus defendidos, siendo que el auto del 30 de agosto de 2007, se encuentra definitivamente firme al no haberse interpuesto el recurso correspondiente y al no constituir un auto de mero trámite, caso en el cual sí podría ser revocado, se produce indefectiblemente la nulidad del fallo dictado el 31-10-2007, que pretende reformar el cómputo de pena establecido en auto del 30 de agosto de 2007.
Citó la Defensa decisión pronunciada por esta Corte de Apelaciones en fecha 3-3-2008, que resolvió un asunto parecido, para exponer que existe una clara y evidente violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva a sus defendidos, motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta del auto dictado, siendo procedente que se revoque el mismo y en virtud de la competencia atribuida a la Corte de Apelaciones conforme al artículo 441 del texto penal adjetivo, se conceda a sus defendidos las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecidos como han quedado los motivos del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal juzga necesario esta Corte de Apelaciones transcribir la motivación del auto recurrido, a fin de formar una visión del caso que se analiza y emitir el pronunciamiento que proceda conforme al derecho. Así, se constata efectivamente que el Tribunal Primero de Ejecución dispuso, tal como lo alega la defensa, reformar de oficio el auto que dictó el 30 de Agosto de 2007, de la manera siguiente:
… Procede este Tribunal de conformidad con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal a reformar de oficio el auto de cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 30-08-07, luego de la redención efectuada en la misma fecha, a favor de los Ciudadanos Penados Julio José Molina Flores y Juan Carlos Rodríguez.
En tal sentido se determinó en el referido auto lo siguiente:
… los referidos penados tienen por fecha de detención preventiva el 21-09-06, permaneciendo detenidos de manera ininterrumpida hasta la presente fecha: 30-08-07, lo cual hace un total de Once (11) meses y Nueve (9) días, como tiempo de detención.
En lo atinente al penado JULIO JOSE MOLINA FLORES, se le suma al tiempo de detención el tiempo redimido en la presente fecha (30-08-07) el cual fue de Nueve (9) meses y Siete (7) días y da un total de pena cumplida de Un (1) año, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días, faltándole por cumplir Cuatro (4) años, Tres (3) meses y Catorce (14) días.
En lo que respecta al penado JUAN CARLOS RODRIGUEZ, al sumarle al tiempo de detención el tiempo redimido, concluye que tiene una pena cumplida de Un (1) año, Seis (6) meses y Dieciocho (18) días y le falta por cumplir Cuatro (4) años, Cinco (5) meses y Doce (12) días.
Cabe destacar que el penado JULIO JOSE MOLINA FLORES, pueden optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
6. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Un (1) año y Seis (6) meses, que es ¼ parte de la pena.
7. Régimen Abierto: Cuando cumpla Dos (2) años de prisión, que 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 14-12-2007.
8. Libertad Condicional: Cuando cumplan Cuatro (4) años de prisión, que son las la 2/3 parte de la condena que será para el día 14-12-2009.
9. Confinamiento: Previo cumplimiento de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 13-06-2010.
10. Y cumpliría la pena para el 14-12-2011.
Por otra parte el penado JUAN CARÑLOS (sic) RODRIGUEZ, pueden optar, previo cumplimiento de los beneficios de Ley, por los siguientes beneficios:
1. Destacamento de Trabajo: A partir de la presente fecha, ya que ha cumplido mas de Un (1) año y Seis (6) meses, que es ¼ parte de la pena.
6. Régimen Abierto: Cuando cumpla Dos (2) años de prisión, que 1/3 de la pena impuesta, lo cual será en fecha 11-02-2008.
7. Libertad Condicional: Cuando cumplan Cuatro (4) años que son las la 2/3 parte de la condena que será para el día 11-02-2010.
8. Confinamiento: Previo cumplimiento de Cuatro (4) años y Seis (6) meses, que son las ¾ partes de la pena impuesta que corresponde para la fecha 11-08-2010.
9. Y cumpliría la pena para el 11-02-2011…
De esta cita parcial observa la Corte de Apelaciones que el A quo había determinado a los penados, en auto dictado el 30-08-2007, las fechas a partir de las cuales podían disfrutar de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, decisión ésta contra la cual el Ministerio Público, órgano que representa al Estado en el ejercicio del ius puniendis, no ejerció el correspondiente recurso de apelación, si se toma en consideración que el delito por el cual se juzgó y condenó al encausado de autos fue el de robo agravado, cuya regulación legal vigente para la fecha prohibía el otorgamiento de Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que determinó que dicha decisión quedara firme.
Pues bien, a pesar de esta circunstancia, el Tribunal de Ejecución reformó, dos meses después y de oficio dicho pronunciamiento judicial, con la argumentación siguiente:
… observa este Juzgado que los penados de marras fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente en relación al artículo 82 ejusdem en perjuicio del Ciudadano Edmundo José Ugarte.
Así mismo, se desprende de los autos que cursan al presente expediente que los Ciudadanos penados Julio José Molina Flores y Juan Carlos Rodríguez, fueron aprehendidos por una comisión Policial del Estado Falcón del Municipio san (sic) Francisco en fecha 21 de septiembre del 2006; siendo la norma sustantiva aplicable la vigente en los actuales momentos, por haber entrado a regir en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito por el cual fueron condenados los hoy penados.
Así las cosas, es de hacer notar que en Venezuela la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril del 2005, trajo en la mayoría de las disposiciones modificadas, la exclusión de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y siendo que con dicha reforma se mantuvo el carácter delictivo de ciertas conductas pero introduciendo en los mismos un cambio en el régimen aplicable a tal acto (ley penal modificativa), cambio éste, que se oriento (sic) a la severidad.
En tal sentido, expresa el artículo 458 del Código Penal:
ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Es evidente que el legislador patrio, quiso excluir de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, una serie de delitos, que por cuya gravedad considero (sic) que no debe gozar de los beneficios en el cumplimiento de la pena, siendo uno de estos delitos el de Robo Agravado.
Con el referido parágrafo único se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal una modificación al texto legal, específicamente al delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto va a surtir secuelas o efectos de tipo procesal, estas van referidas al tipo penal de Robo Agravado, consagrado por el legislador en el artículo 458 eiusdem y tal modificación es claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del delito de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa.
Siendo esto así, tenemos que el capitulo III del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal regula lo relacionado a la ejecución de las penas, y establece en su artículo 493 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 500 de la referida Ley, lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase (sic) estas: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; y las cuales el Juez de Ejecución dentro de su competencia va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador…
Por su parte la ley de Régimen Penitenciario señala en el artículo 64 lo siguiente: Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional.
Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe cumplir su condena integra (sic) en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272…
Por lo que, establecida la naturaleza de la figura de la institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Ejecución de la Pena, los penados de marras, no pueden hacerse agraciados de dicha figura de Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, en virtud del quatum de la pena, ya que la condena excede de los tres (03) años por el procedimiento de admisión de los hechos, limitante establecida en el parágrafo último del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si dicha pena, no excediera de tres (03) años, pudieran optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tanto, que dicha instauración no constituye un Beneficio Procesal sino un derecho adquirido al cual se hacen acreedores los penados o condenados siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en dicha normativa no se hace limitación en relación al tipo penal por el cual resulten condenados, sino solo al quantum de la pena, entre otros requisitos.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, sentencia Nro 883 de fecha 11/05/07, estableció: …Omissis…
Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; no pueden los hoy penados de autos optar conforme al parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena...
Conforme a los términos en que ha quedado planteado el recurso y verificado como ha sido que, efectivamente, el Juzgado Primero de Ejecución el 30 de agosto de 2007 practicó el cómputo de pena a los imputados, en el que estableció, no sólo el tiempo de pena al que fueron condenados los penados de autos, el tiempo de detención en que permanecieron durante el proceso y las redenciones de pena respectiva que les practicara, sino también les reconoció derechos que la ley sustantiva penal les negaba, decisión ésta, se insiste, que no fue apelada por el Fiscal del Ministerio Público.
Por tal motivo, juzga esta Alzada realizar las siguientes consideraciones: Esta decisión que emite el Tribunal de Ejecución en aplicación del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, comporta, dos pronunciamientos: uno referido al cómputo o quantum de la pena propiamente tal, el cual incluye la consideración del tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso para ser descontado de la pena impuesta, las conversiones de penas de presidio por prisión, prisión por arresto, arresto por relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y multa, en las condiciones y términos consagrados en el Código Penal, amén de la determinación de la fecha en que terminará la condena, por eso es siempre es reformable, ya que por la redención de la pena por el estudio y el trabajo que se practique, dicha fecha siempre va a variar y el otro pronunciamiento referido a la determinación de los beneficios a los cuales podrá optar el penado, el cual podrá resolverse, incluso, como incidencia oral, tal como lo apunta la norma contenida en el artículo 483 eiusdem, si se toma en consideración que el artículo 482 comentado, señala: “Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la pena, cualquiera de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el estudio y el trabajo”.
Obsérvese que dichas decisiones del Tribunal de Ejecución sobre las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el Código Orgánico Procesal Penal las consagra como uno de los pronunciamientos que puede dictar el Juez en audiencia oral o de manera escrita, y contra la resolución que se dicte, bien otorgando o bien negando, será procedente el recurso de apelación, mientras cuando hace referencia al cómputo, señala que el mismo es siempre reformable, resolución ésta que se notificará a las partes para que hagan observaciones dentro del plazo de cinco días, conforme se extracta del contenido de los artículos 482 y 485, cuando disponen:
Art. 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la pena, cualquiera de las Fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el estudio y el trabajo.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
Art. 485. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones.
Desde esta óptica, constata esta Corte de Apelaciones, como antes se estableció, que la resolución del Tribunal Primero de Ejecución que concedió a los penados la posibilidad de optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, mediante auto dictado el 30 de agosto de 2007, decisión contra la cual no se interpuso el recurso de apelación correspondiente, conforme a los artículos 483 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que dicho pronunciamiento judicial no consideró la prohibición legal establecida para ese entonces en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, que negaba todo beneficio procesal y Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, quedó firme, no siendo posible que después, mediante auto del 31 de Octubre de 2007, el mismo Tribunal lo reformara, de oficio y en detrimento de los penados, negándoles dicha posibilidad, constituyendo dicho auto una reforma por contrario imperio, a tenor de lo establecido en los artículos 176 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
En efecto, si bien el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 01/08/2007 pudo constituir una inobservancia de una norma legal, concretamente, del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, contra dicha decisión procedía el recurso de apelación de autos consagrado en ambos artículos (483 y 485) del texto penal adjetivo, recurso que no fue ejercido oportunamente, lo que produjo que la decisión, en cuanto a ese pronunciamiento de otorgar a los penados la posibilidad de optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena quedara firme, por lo que no era posible que después, en auto del 31/10/2007, objeto de apelación, el mismo Tribunal se reformara de oficio su propia decisión, negando toda posibilidad en tal sentido, por aplicación del parágrafo único del artículo 458 del referido Código, incurriendo así en una reforma por contrario imperio, con efecto de nulidad absoluta, por vulneración de garantías fundamentales como el debido proceso y la seguridad jurídica. Así se decide.
En este mismo sentido ha emitido esta Sala pronunciamientos anteriores, como el que produjo en la resolución del asunto Nro. IP01-R-2007-000171 en fecha 03/03/2008, donde dictaminó:
… En este sentido, cabe advertir que el auto dictado por el Tribunal de Ejecución el 10 de octubre de 2007, objeto del recurso, niega toda posibilidad de que los condenados puedan optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, conforme a los dispuesto en el artículo 460 del Código Penal vigente, cuyo parágrafo Cuarto dispone: “…Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas al cumplimiento de pena…”, cuestión que no observó el mismo Tribunal cuando efectuó el cómputo de la pena que debían cumplir los penados y les fijó las fechas en las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mediante auto dictado el 09 de julio de 2007, decisión contra la cual no se ejercieron los recursos de ley correspondientes, lo que implica que quedó firme, causando cosa juzgada material.
Ahora bien, dispone el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine, que el cómputo de la pena es siempre reformable, pero el encabezamiento de dicha norma distingue entre: “practicar el cómputo” y determinar la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”, por lo que se está en presencia de dos situaciones distintas, como se analizará a continuación.
El cómputo de la pena es siempre reformable, cuando se incurra en errores en el establecimiento del quantum de la pena, por producir ello los efectos de la cosa juzgada formal, que por imperativo de la ley puede ser reformado o modificado tal pronunciamiento, pero cuando ese cómputo a su vez determina las fechas en las cuales los penados podrán solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal pronunciamiento judicial puede ser controlado por las partes, cuando adviertan errores de juzgamiento que puedan causar agravio, lo que se ejercerá dentro de la oportunidad legal prevista en la ley para su impugnación. De no ejercerse los recursos pertinentes (apelación o nulidad) la decisión, en cuanto a ese pronunciamiento, queda firme, produciendo los efectos de la cosa juzgada material.
En este orden de ideas, verificó esta Sala que el Tribunal Primero de Ejecución practicó el cómputo de la pena a los penados de autos en auto del 09 de julio de 2007, decisión que fue debidamente notificada a las partes y respecto de la cual no se interpuso recurso de apelación alguno, quedando firme y otorgando así el derecho a los penados de optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y al confinamiento.
No obstante, tres meses después, el mismo Tribunal, de oficio, modifica dicho pronunciamiento, en perjuicio de los penados, negándoles la posibilidad de acceder a dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por haber sido condenados por la comisión del delito de SECUESTRO, respecto del cual el legislador, en la reforma operada en el Código Penal del año 2005, en el artículo 460, negó dichas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena a las personas que resulten condenadas por la ejecución de tal hecho punible…
Del contenido de ambas decisiones judiciales se identifica una seria contradicción en sus fundamentos, toda vez que en el auto del 09 de julio de 2007 se conceden a los condenados la posibilidad de optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mientras que en el auto del 10 de Octubre del mismo año se niegan, en franco detrimento de los derechos de los condenados, cuando el primero de los pronunciamientos quedara incólume ante la falta de ejercicio de los recursos correspondientes por parte del interviniente que resultara afectado con dicho pronunciamiento judicial, de haber sido ese el caso.
En consecuencia, lo que se ha verificado en el presente asunto es que el auto dictado por el Tribunal Primero de Ejecución en fecha 10 de Octubre de 2007, que negó de oficio la concesión a los penados de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, comportó una revocatoria por contrario imperio del pronunciamiento efectuado el 09 de julio de 2007, que sí las concedía, que había quedado firme ante el no ejercicio oportuno de los recursos pertinentes, luego de su notificación a las partes, por lo cual se afectó la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.
La revocatoria por contrario imperio procede sólo contra actos dictados por el juez que conoce la causa, que se refieren a la sustanciación del proceso, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de partes actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación y no contra decisiones que hayan resuelto el mérito del fondo de la controversia, es decir, que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En efecto, dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
Así pues, el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución que practicó el cómputo de pena y determinó las fechas a partir de las cuales podían optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de fecha 09 de julio de 2007, tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia interlocutoria y no un auto de mero trámite, por lo cual sólo podía ejercerse en contra de dicho fallo el recurso de apelación de autos, consagrado en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o el de nulidad, previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, en concordancia con el artículo 483 del referido Código para poder ser revocado o reformado por otro Tribunal de Alzada, recursos estos que al no haber sido ejercidos, produjo los efectos de cosa juzgada material, no pudiendo ser revocado ni reformado por el mismo tribunal que lo dictó. Así se decide…
Con base en las razones de Derecho anteriormente expuestas, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública Penal, declarando la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, que negó la posibilidad a los penados de optar a las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, quedando firme al decisión que le antecede, de fecha 30 de agosto de 2007, donde el Tribunal Primero de Ejecución sí las concedió, máxime ante la novísima decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió la aplicación de dicho parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, como medida precautelativa ante una acción de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta en contra de los “…parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”. (Nº 635 del 21/04/2008).
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Ejecución, que NIEGA DE OFICIO LA CONCESIÓN DE FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, por el Abogado VÍCTOR JULIO LLAMOZAS, Defensor Público Octavo Penal en fase de Ejecución de los ciudadanos JULIO JOSÉ MOLINA FLORES y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ, arriba identificados, todos condenados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del auto objeto del recurso, quedando firme el auto de fecha 30 de agosto de 2007. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 5 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG0120080000323
VOTO SALVADO CONCURRENTE
Quien suscribe, el abogado Rangel Alexander Montes Chirinos, Juez de esta Corte de Apelaciones, lamenta disiente de manera concurrente de la decisión de antecede que declara la nulidad del auto del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que reformó el cómputo definitivo de la pena que deben cumplir los penados y a su vez, negó el beneficio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal de Destacamento de Trabajo.
El voto mayoritario afirma que tal auto apelado le confirió derechos al penado para optar a un beneficio aun en contra de lo dispuesto por la ley.
En opinión de quien disiente el auto que determina el cómputo definitivo de cumplimiento de la pena en una decisión que involucra un simple cómputo matemático, siendo modificable de oficio o a petición de parte, en cualquier momento; por lo que participa de la naturaleza de los autos de mero trámite contra el cual solo es procedente el recurso de revocatoria, en virtud del principio de impugnabilidad objetiva; todo según lo disponen los artículos 173, 176, 432, 444 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, el cómputo solo confiere una posibilidad para optar el beneficio en base al tiempo y que por ser reformable en cualquier momento, el juez podía ajustarlo a la prohibición legislativa vigente para la fecha.
Situación distinta ocurre actualmente con la negativa de conceder la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, el cual comporte un auto motivado que es recurrible como la mayoría de las incidencias que ocurren en la fase de la ejecución de la pena por mandato del artículo 483 del Código Penal Adjetivo; toda vez que en reciente medida cautelar emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se suspendió los efectos de la disposición legislativa que consagró la prohibición de otorgar beneficios procesales en el delito por el cual se condenó al penado, lo cual es aplicable retroactivamente por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que es procedente la reposición ordenado bajo las permisas asentadas en este voto concurrente.
Quedan asentadas las razones por las cuales salvo el voto concurrentemente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en fecha ut supra.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR CONCURRENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012008000323
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