REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-R-2008-000051
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de Coro del estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOXDRI NEOMAR COLINA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.709.710, de estado civil soltero, domiciliado en Las Parcelas, Población de Guamacho, calle 02, casa S/Nº de color rosada, diagonal a la Bodega Rosa Mística frente a la cancha, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 23 de abril de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 29 de abril del año en curso fue declarado admisible el recurso de apelación, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre el fondo del recurso de apelación, observa:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, al endilgarle a la recurrida, que:
- Que su defendido fue aprehendido el 19 de marzo de 2008 por efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en el inmueble que ocupaba y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual solicitó al Tribunal la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y detentación de arma.
- Que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público consignó acusación (sic) ante la Oficina del Alguacilazgo, donde solicita la privación judicial preventiva de libertad con la agravante de que el sello de dicha oficina tiene hora de presentación a las 9:30 am, es decir, que habían transcurrido más de 50 horas desde la detención de su defendido, celebrándose la audiencia en la misma fecha y el argumento de la defensa radicó en lo siguiente: “… Lamentablemente estamos en presencia de un vulgar abuso de derecho, donde entran en la casa de mi defendido y la comisión de esos delitos son anulables… lo tenían con un pie en la cabeza y él escuchó que estaban diciéndole a los testigos que firmaran, él no vio quienes eran, tiene más de 50 horas detenido… eso es para justificar que no tenían orden de allanamiento para poder entrar a esa casa que no es de él, por lo que solicito se le otorgue libertad plena…”
- Que el 28 de marzo de 2008 el Tribunal publica la sentencia y establece varios aspectos de notable relevancia, a saber:
1. Fundamenta su sentencia valorando únicamente las pruebas producidas por el Ministerio Público, siendo que el mundo de la doctrina y la jurisprudencia han redundado hasta el cansancio, que el vicio de silencio de pruebas es una de las heterogeneidades de la Falta de Motivación y además que dicha omisión constituye el puntal propio de una denuncia por defecto de actividad y no como error de juzgamiento; que este vicio se produce cuando la sentencia se desentiende ABSOLUTAMENTE del o de los medios probatorios ofrecidos; que en el universo del derecho no existe prueba carente de trascendencia y valor, pues todas, frente al sentenciador, merecen ser tomadas en cuenta para su examen, ya que solo después de esa valoración es que el Magistrado las puede acoger o desechar, es decir, se impone al Juez el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios, aunque sean inicuos, impertinentes o improcedentes. Que se las tengan en cuenta al dirimir la controversia, ora para apreciarla como elemento de convicción, ora para desestimarla.
2. En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente, como defensor privado en la audiencia, en el sentido de que su defendido tenía más de 50 horas detenido, la ciudadana Juez transcribió una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, la cual es meridianamente clara, en el sentido de que el retardo o la omisión de la representación Fiscal es una INFRACCIÓN, y esa infracción tiene rango constitucional … y al ser violatoria del texto Constitucional es violatoria del orden público.
3. Que en cuanto a la explicación para relevar y desechar el argumento de su defendido, la ciudadana Juez precisa en su sentencia lo siguiente: “Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, cabría preguntarse, según la defensa ¿Será el imputado el único en cristalizar todo lo antes expuesto?... ¿Dónde queda el principio procesal in audita parte? ¿Dónde está el principio constitucional de la contradicción?, motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Deduce esta Corte de Apelaciones que la Defensa apela contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual impugna por falta de motivación, al desechar los argumentos expuestos en la audiencia por la Defensa y el imputado, de haber estado privado de su libertad por un lapso superior a 50 horas y que no tenían orden de allanamiento para poder entrar a esa casa que ocupaba el imputado y que en cuanto al peligro de obstaculización apreciado por la Juzgadora, cómo quedaba el principio de contradicción.
Ahora bien, a los fines de la resolución del recurso y de verificar si verdaderamente se configuró el vicio de inmotivación denunciado por el defensor, juzga oportuno esta Corte de Apelaciones precisar que el Tribunal, dentro de la fundamentación que dio al auto recurrido, determinó los argumentos expuestos en la audiencia de presentación tanto por el imputado como por su defensor, en los términos que siguen:
… En dicha audiencia el imputado impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente sin juramento, apremio ni coacción: “Estaba dormido a las 6 de la mañana me pare agarre la camisa tocaron la puerta y cuando abrí la puerta que paso pregunte (sic) y me dijeron que me callara (,) ahí me tiraron para adentro (,) se metieron 2 policías al cuarto y se pusieron a registrar y forcejeaban con su mama (sic) y si usted entra para adentro la pongo presa y como a la media hora le decían al testigo que firmara y ahí decían que no”.
Por su parte alegó el Defensor Privado PEDRO BURGOS, “Lamentablemente estamos en presencia de un vulgar abuso de autoridad, donde entran en la casa de mi defendido, y la comisión de esos delitos son anulables y fue a las 8 de la noche. Hasta cuando se van a presentar estas situaciones por que simplemente por capricho le dañan la vida a un ciudadano como dice el (sic) a través de un largo trayecto como si fuera un delincuente, pero es desconocedor de eso por que el señor estaba durmiendo y lo sacaron de su casa, lo tenían con un pie en la cabeza y el escuchó que estaban diciéndole a los testigos que firmaran, el (sic) no vio quienes eran. Tiene mas de 50 horas detenido, Desde el momento que es sacado de su casa, como van a decir que lo persiguieron si lo fueron a sacar de la casa de su mama (sic), eso es para justificar que no tiene orden de allanamiento para poder entrar a esa casa que no es de el (sic), ese señor jamás había visto una pistola en su casa, el (sic) no le vio la cara a nadie, por lo que solicito que se le otorgue la libertad plena, me pregunto por que (sic) la ley permite que una persona demuestre su inocencia y se le aplique una medida menos gravosa”…
Ante el primer alegato de la Defensa en cuanto a la presentación tardía del imputado ante el Juez de Control, el Tribunal en su pronunciamiento dio la motivación siguiente:
… como punto previó (sic) debe esta Juzgadora pronunciarse sobre lo señalado por el Defensor sobre la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se observa que en el presente caso, los hechos ocurrieron en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30 am) como se constata en el Acta Policial inserta a los folios siete, ocho y nueve de la causa y el imputado fue aprehendido cerca de esa hora. Por otra parte, el escrito de solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 21 de marzo de 2008 siendo las 9:30 de la mañana, es decir, dos horas después de cumplidas las cuarenta y ocho horas que prevé el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para presentar al imputado ante el Tribunal de Control para ser oído por haber sido aprehendido en flagrancia.
Ahora bien, a tal respecto, ha ilustrado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de agosto de 2004, expediente N° 03-1534 del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ:
“1.3.3 De conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado no podrá ser oído sino en el horario comprendido entre las 07:00 de la mañana y las 07:00 de la noche; así, si se toma como cierta la afirmación de los demandantes de que sus representados fueron aprehendidos hacia las 09:00 de la noche del 17 de enero de 2003, ello significa que el término para la presentación de los imputados, ante el Tribunal de Control, vencía el 19 de ese mes, a las 09:00 de la noche, de manera que, al momento cuando comenzó a regir la antes señalada limitación del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, aún se disponía de dos horas para la referida presentación, las cuales tenían que ser contadas a partir de las 07:00 de la mañana del día siguiente, esto es, el 20 de enero de 2003, tal como, en efecto, se habría celebrado el acto procesal en cuestión. Por tal razón, aun cuando se obviara la causa de inadmisibilidad que señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, al momento de la interposición del presente amparo, la lesión constitucional que se denunció había efectivamente cesado, se tendría que concluir que la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, actuales quejosos, no fue realizada extemporáneamente o, en todo caso, si lo fue, el retardo fue apenas por horas, lo cual constituye una infracción que, como lo ha decidido esta Sala anteriormente, no tiene entidad suficiente para activar la jurisdicción constitucional. Así se declara. En efecto, en su fallo n.° 2039, de 20 de agosto de 2002 (caso M. A. Dumont), la Sala estableció lo siguiente:
“2.4. De conformidad con lo que dispone el artículo 189 (actualmente, 172) del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la Fase Intermedia los lapsos han de ser computados en términos de días hábiles. Por tanto, en la presente causa, aun con prescindencia de la correspondiente certificación de cómputo y con la sola disposición del calendario judicial oficial, esta Sala debe concluir que, para el momento cuando el accionante interpuso la demanda de amparo que encabeza este proceso, no podían haber transcurrido más de catorce días hábiles. Por ello, de ninguna manera podía la legitimada pasiva haber cometido la infracción que le imputó la parte actora, por cuanto aún disponía de seis días hábiles, del máximo de veinte que le otorgaba el Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del acto en referencia. De suerte que, de acuerdo con el calendario judicial oficial, venía a ser el 05 de noviembre inmediatamente próximo, el límite del lapso legal para la celebración de la predicha audiencia; por ello, estima esta Sala que, para el momento cuando se habría consumado la violación constitucional que se ha denunciado en la presente causa, dicha infracción, ni la posible amenaza de la misma, eran inmediatas, posibles o realizables por la presunta agraviante, quien, por otra parte, sí impulsó el proceso en cuestión, puesto que, como se hace constar en la sentencia que está sometida a la actual consulta, ordenó que la Audiencia Preliminar fuera celebrada el 06 de noviembre de 2001, esto es (con base en el calendario judicial oficial), para el día vigésimo primero luego de presentada la acusación fiscal, lo cual, si bien significa un día de retraso, también se traduce en una infracción que, de ninguna manera, tiene entidad suficiente para fundamentar la activación de esta jurisdicción constitucional y respecto de la cual, en todo caso, el accionante pudo ejercer, previamente, el recurso de revocación que dispone el artículo 436 (ahora, 444) del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, debe concluirse que, como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, la presente acción era inadmisible, pero no por la razón que éste último señaló, vale decir, la que contiene el artículo 6.1. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por la que señala el artículo 6.2 eiusdem. Así se declara” (resaltado actual por la Sala)…” énfasis añadido.
Sobre la base de la cita Jurisprudencial extractada, podemos concluir que si efectivamente en el presente caso, se aprecia que el Titular de la Acción Penal presentó al imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ fuera del lapso que consagra nuestra Constitución (artículo 44), también se puede señalar que la vulneración a los derechos fundamentales de este ciudadano, cesaron al tener conocimiento este Tribunal de Control sobre la detención y solicitud Fiscal y pronunciarse sobre dicha solicitud en la misma fecha en que fuera interpuesta, garantizándole el Derecho a la Defensa por encontrarse debidamente asistido por su Defensor de confianza previamente designado antes de dar inicio a la audiencia oral de presentación y quien se impuso de las actas procesales a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa del imputado, asimismo, fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales durante el desarrollo de la audiencia oral, como consta en el Acta levantada al efecto, y fue escuchado como lo ordena la norma fundamental y la norma adjetiva penal. Y así se decide….
Como se observa, el Tribunal de Control dio respuesta suficiente al planteamiento efectuado por el defensor en la audiencia oral, en el sentido de que habiéndose constatado la presentación del imputado ante el Tribunal de Control dos horas después del vencimiento del lapso de 48 horas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal transgresión cesó cuando se colocó al imputado a la orden del Tribunal, garantizándole éste los derechos que le consagra la Carta Magna, especialmente, el de defensa, cuando pudo imponerse de las actas procesales con su defensor de confianza y de ser oído en las condiciones contempladas por el legislador.
Ahora bien, ante este argumento considera oportuno esta Alzada destacar que, tal como se extrae del párrafo anteriormente transcrito, del acta policial que el A quo apreció para la determinación de la hora y fecha en que se produjo la aprehensión del imputado, así como de su presentación ante el Tribunal de Control por parte del Ministerio Público, la aprehensión del imputado ocurrió el día 19 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana (07:30 am) y el escrito de solicitud del Fiscal del Ministerio Público fue interpuesto por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial, el día 21 de marzo de 2008 siendo las 9:30 de la mañana, circunstancia sobre las cuales hay que hacer una consideración adicional:
Constituye un hecho notorio judicial registrado en todos los Libros Diarios llevados por los Tribunales adscritos a este Circuito Judicial Penal, que la hora de audiencia a partir de la cual cada Tribunal se dispone a atender al público, es a partir de las 8:30 am, hora establecida por nuestro Máximo Tribunal de la República para que las partes interpongan ante la Oficina del Alguacilazgo todos los escritos, solicitudes y acciones que consideren procedentes, en la mejor defensa de sus intereses, horario que se extiende hasta las 7:00 de la noche, hora a partir de la cual no queda en esta Dependencia Judicial un funcionario que pueda recibir dichos escritos hasta las 8:30 de la mañana del día siguiente; cuestión que atañe al Estado su resolución con la implementación de personal de guardia en los términos que consagró el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispuso: “… La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada Circuito Judicial exista un sistema de turnos, de manera que al menos un juez de Control se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido, a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.”; por lo que, la presunta vulneración del lapso de las cuarenta y ocho horas que tenía el Fiscal del Ministerio Público en el presente asunto para presentar al imputado ante el Tribunal de Control, en realidad no sería tal, si se toma en consideración esta circunstancia, siendo que de la situación fáctica analizada, en todo caso el Ministerio Público incurrió en una demora de una hora, al verificarse que lo presentó a las 9:30 horas de la mañana del día 21-03-2008, una hora después de comenzar el horario judicial o de audiencias en la sede del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, no se observa que el Tribunal de la causa haya incurrido en el vicio de Falta de Motivación de la decisión respecto de este primer alegato de la Defensa. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Alzada que la Defensa cuestionó el procedimiento practicado por los efectivos policiales, al practicar un allanamiento sin orden judicial; no obstante, del auto recurrido se extrae, en cuanto a los elementos de convicción apreciados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de los hechos punibles que se le imputan, el acta policial levantada por los efectivos adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, en la que dan cuenta de lo siguiente:
… En primer lugar, ACTA POLICIAL de fecha 19 de marzo de 2008, de la cual se desprende que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al dispositivo Falcón Seguro 2008, por el perímetro de la población de Guamacho por el sector LAS PARCELAS II, específicamente por la calle principal visualizaron a un ciudadano de estatura alta, contextura fuerte, quien vestía para el momento pantalón blue jean y franela blanca con rayas negras y quien llevaba entre sus manos un objeto, el cual al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa regresándose bruscamente y emprendiendo veloz huida hacia el interior de una vivienda de color mandarina, por lo que en vista de la situación los auxiliares de la unidad desbordan rápidamente la unidad y de conformidad con los artículos 248 y 284 y la excepción que les da el artículo 210 en su ordinal primero procedieron a ingresar al inmueble con el fin de verificar al ciudadano antes descrito y lo que llevaba en sus manos, donde lograron darle alcance en un cubículo que funge como dormitorio percatándose que el objeto que llevaba entre sus manos era una caja de material vegetal de color negro logrando darse cuenta que el mismo lo había colocado sobre un escaparate de madera de color marrón, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a efectuarle un registro corporal al ciudadano quien manifestó llamarse YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, el cual arrojó que en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, se le colecto una cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de la cantidad de diecisiete bolívares fuertes y al abrir la caja que el ciudadano había colocado sobre el referido escaparate observaron que dentro de la misma se encontraba un koala donde al abrir el mismo, emanaba un olor fuerte y peculiar, por lo que en vista de la situación procedieron a comunicarse vía telefónica con el cabo RONNI LASER conductor de la unidad a los fines de ubicar dos ciudadanos que sirvieran de testigos del procedimiento, trayendo a los ciudadanos DEIBIS DUNO y JEAN BRACHO luego procedieron a dar inicio al registro del inmueble en presencia de los dos testigos y el ciudadano antes mencionado y colectaron en un cubículo que funge como dormitorio sobre un escaparte de madera marrón una caja de material vegetal de color negro contentiva en su interior de un koala blanco contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de polvo y fragmentos granulados de una sustancia de color blanco y un trozo de material sintético con varias capas del mismo material, impregnado con una sustancia de color blanco, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color verde y blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de un envoltorio de regular tamaño, de material sintético transparente, tipo panela fragmentada en uno de sus extremos, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con olor fuerte y peculiar al de una planta estupefaciente, presumiblemente marihuana, un envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, anudado en su parte superior con el mismo material, contentivo en su interior de dos sobres llenos y varios vacíos de bicarbonato de sodio, de color amarillo, blanco y azul, con varias inscripciones, un rollo de hilo de coser de color marrón, una cucharilla de metal con mango de material sintético de color rojo, un colador de material sintético de color azul, con malla del mismo material de color blanco, todos ellos materiales utilizados para la elaboración de envoltorios contentivos presumiblemente de alguna sustancia ilícita, que continuando con el registro en ese mismo cubículo en la puerta derecha del escaparate entre la madera y varias prendas de vestir, se colectó un koala de tela de color azul con contentivo de una arma de fuego tipo pistola, pavón negro, marca Jennings brico, calibre 380, modelo 58 con un proveedor en su interior sin cartuchos, la cual se encontraba dentro de una funda de cuero de color marrón, un proveedor de pistola sin cartuchos en su interior y dos cartuchos de arma de fuego tipo escopeta, sin percutir, en un cubículo que funge como depósito en el interior de un refrigerador comercial, se colectaron diez cajas de cervezas marca polar y posteriormente se procedió a la aprehensión del único ocupante del inmueble…”
De esta acta policial se constata que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, amparados los Funcionarios Policiales en la excepción legal prevista en el numeral 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra:
ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Conforme a esta disposición legal y por mandato contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo recinto privado no puede ser allanado sino mediante orden judicial. En la regulación de rango legal que a este precepto se da, se tiene, como antes se precisó, que en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal se establecen, de manera taxativa, las circunstancias ante las cuales se exceptúa dicho requisito, a saber: “1.- Para impedir la perpetración de un delito; 2.- Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión”.
Como se observa, a la luz de las referidas disposiciones, el registro o allanamiento del inmueble donde se introdujo el imputado luego de huir al ver la comisión policial, no vulneró la garantía contenida en la citada norma constitucional, ello, en primer lugar, porque a pesar de que no medió orden de judicial, las circunstancias fácticas que lo autorizan sin la misma se materializó, al tratarse, en el caso de autos, de impedir la comisión de un delito; cuando dejaron los Agentes Policiales expresa constancia de haber actuado amparados en dicha excepción legal, lo que permitió la incautación no sólo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales resultaron ser, según experticias química y botánica: “…Una sustancia en forma de polvo fino suelto y fragmentos de color blanco con olor fuerte y penetrante componente COCAINA CLORHIDRATO, fragmento de regular tamaño en forma compactada de restos vegetales de color verde pardoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso de olor fuerte y penetrante componente CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)…”, sino también un arma de fuego, que presentó las siguientes características, según reconocimiento Técnico practicado por el experto en Balística adscrito a la Unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, “… tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca BRYCO, modelo: Jennings Firearms 58, calibre .380 auto, fabricada en USA, acabado superficial pavón gris, longitud del cañón de 80 milímetros, con seis (06) campos y seis (06) estrías de giro helicoidal dextrógiro (hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (02) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, secuencia de disparo semiautomática, conjunto de mira alza y guión fijo…”, demostrativo de la presunta comisión de ilícitos penales.
Dichas evidencias, se extrae del acta policial aludida, fueron incautadas en el inmueble donde el imputado se introdujo luego de emprender la huída ante la presencia policial, situación que fue apreciada por el A quo para estimar que el mismo era partícipe en los hechos.
Ahora bien, respecto al argumento del Abogado recurrente, en cuanto a que: “…Lamentablemente estamos en presencia de un vulgar abuso de derecho, donde entran en la casa de mi defendido y la comisión de esos delitos son anulables… lo tenían con un pie en la cabeza y él escuchó que estaban diciéndole a los testigos que firmaran, él no vio quienes eran, tiene más de 50 horas detenido… eso es para justificar que no tenían orden de allanamiento para poder entrar a esa casa que no es de él, por lo que solicito se le otorgue libertad plena…”, observa esta Alzada una contradicción en el planteamiento, en el sentido que señala, por una parte, que los Funcionarios entraron a la casa de su defendido y, por la otra, que entraron a una casa que no era de él, ya esta Alzada fijó posición respecto de la excepción legal en la que se amparó la comisión policial para ingresar en el inmueble donde se introdujo el imputado, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 210 del texto penal adjetivo.
Por último, en lo atinente al peligro de obstaculización estimado por el Juzgado de instancia para considerar reunidos los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que la Defensa no precisa ante esta Corte de Apelaciones el por qué de su cuestionamiento, ya que sólo se limita a decir: “…en cuanto a la explicación para relevar y desechar el argumento de mi defendido, la ciudadana Juez precisa en su sentencia lo siguiente: “Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, cabría preguntarse, según la defensa ¿Será el imputado el único en cristalizar todo lo antes expuesto?... ¿Dónde queda el principio procesal in audita parte? ¿Dónde está el principio constitucional de la contradicción?...”, por lo cual está imposibilitada esta Alzada para dar respuesta a lo que quiso exponer el recurrente.
Por tal motivo, se procedió, sin embargo, a revisar cuál fue el pronunciamiento del A quo respecto de este requisito y pudo observar que dictaminó lo que sigue:
… Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado no supera los diez años según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pero no es menos cierto que se precalificaron dos ilícitos penales como son el OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, considerando el Legislador que el Juzgador al momento de decidir tendrá en cuenta especialmente, el arraigo en el país y, ha manifestado el imputado residir en la población de Guamacho del estado Falcón. Por otra parte, la pena que se pueda llegar a imponer, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de dos delitos y, en última instancia se produciría una acumulación de penas por tratarse de dos hechos punibles cuyas sumatorias de los términos medios supera los diez años. Pero con respecto a la magnitud del daño causado, debe hacerse primordialmente referencia que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de lesa humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente la normativa sustantiva legal, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una privación judicial, como se extracta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2007, expediente N° 06-1270, decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, la cual es del tenor siguiente:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo que uno de los delitos se precalificó como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dichos delitos no gozan de beneficios procesales, son MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide…
De la transcripción que precede observa esta Corte de Apelaciones que el A quo juzgó sobre el peligro de obstaculización, el cual fundó en presunciones y no en hechos ciertos, determinados y determinables por parte del imputado, pero también consideró el peligro de fuga y, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, basta que en el asunto el Tribunal de Control estime acreditado uno de ellos para que proceda la imposición de medidas de coerción personal. En el presente caso el Tribunal consideró:
- El arraigo en el país y, ha manifestado el imputado residir en la población de Guamacho del estado Falcón.
- La pena que se pueda llegar a imponer, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de dos delitos y, en última instancia se produciría una acumulación de penas por tratarse de dos hechos punibles cuyas sumatorias de los términos medios supera los diez años.
- La magnitud del daño causado, debe hacerse primordialmente referencia que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de lesa humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente la normativa sustantiva legal, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una privación judicial.
Respecto de este último particular hay que especificar que la acogida de dicho criterio jurisprudencial por parte del A quo, que negaba la imposición de medicas cautelares sustitutivas en los delitos previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo fue antes de la fecha en que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, prohibía tales beneficios en dichos delitos. No obstante, mediante sentencia del 21 de abril de 2008 la mencionada Sala dictó una medida cautelar de suspensión de los parágrafos únicos de algunos delitos previstos en el Código Penal (Robo Agravado, Homicidio Calificado, Secuestro, Violación) que prohibían la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios procesales, al igual que en los delitos previstos en la mencionada ley especial de drogas, en sus artículos 31 y 32.
Sin embargo, estima esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos, tal como lo apreció la Juzgadora de Instancia, existe un evidente peligro de fuga, dado a la pena que puede llegar a imponerse, al verificar esta Alzada, en el auto recurrido, que al imputado se le juzga por la comisión de dos presuntos hechos punibles, el primero de los cuales es el de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el segundo, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, cuyas penas, en el primer caso es de: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión….”, y en el segundo es de Tres a cinco años de prisión, así: ““El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”. Amén del daño social que los delitos de drogas causan en la sociedad y la afectación que los mismos producen en el sistema económico y Financiero de los Estados, circunstancia (peligro de fuga) que debe estimarse a los fines de no imponer medidas cautelares sustitutivas en esa fase tan incipiente del proceso. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones en declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y confirma en todas sus partes el pronunciamiento objeto del recurso. Así se decide
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO GIL BURGOS TOVAR, Defensor Privado del ciudadano YOXDRI NEOMAR COLINA FERNÁNDEZ, arriba identificado, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico (Ocultamiento) Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° y 149°.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR JUEZA TITULAR Y PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000329
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