REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2008-000034
ASUNTO : IP01-X-2008-000034

JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su condición de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Punto Fijo, en el asunto signado IK11-P-2002-000007.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 28 de abril de 2008, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:

CAPITULO PRIMERO
PUNTO PREVIO

Se evidencia de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional que el Juez inhibido anexó al acta mediante la cual se separa del conocimiento de este asunto copia certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 01 de julio de 2004, dictada en el asunto IK11-P-2002-000007, mediante la cual se condenó al ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla a cumplir con la pena de veintiún años y cuatro meses de presidio por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo y porte Ilícito de Arma de Fuego; dichas copias que fueron consignadas con la finalidad de dar fe de sus afirmaciones, esta Corte de Apelaciones admite las aludidas copias certificadas como pruebas documentales en la presente incidencia, por considerarlas documentos fehacientes, en virtud de estar las misma debidamente certificadas por un funcionario judicial y por cuanto las misma resultan útiles, lícitas y pertinentes para el pronunciamiento al fondo, ya que se pretende probar con ellas el proferimiento de decisiones judiciales precedentes y así se decide.

CAPITULO SEGUNDO
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 21 de abril de 2008, el Juez Kervin Villalobos, mediante acta por él suscrita, reseñó el hecho que lo induce a separase del conocimiento de la causa, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:

“…De conformidad con el articulo (sic) 87 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria, procedo en esta acto a inhibirme del conocimiento del presente, ASUNTO PRINCIPAL: IK11-P-2002-000007, donde aparece como Acusado el ciudadano FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.570.075, quien se encuentra detenido a la orden de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408.1 del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES, por cuanto tuve conocimiento del presente asunto, en ejercicio de las Funciones como Juez del Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Punto Fijo Estado Falcón, presidiendo dicho Tribunal como Juez Presidente en la celebración del Juicio Oral y Público, dictando sentencia condenatoria publicada en fecha 01 de Julio de 2004 la cual fue posteriormente anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, circunstancia ésta que me inhabilita para conocer como juez, ahora de est Tribunal Primero de Juicio, subsumiéndose perfectamente tal hecho en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULO TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se aprecia de la exposición hecha por el Juez inhibido, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén, la emisión previa de opinión en una causa determinada con conocimiento de ella y el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 ejusdem, haciéndose necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:

“Artículo 86: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7° Por haber omitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (Subrayado Propio).

Artículo 87: Inhibición Obligatoria: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Se evidencia que específicamente la razón que induce al Juez de Instancia a separase del conocimiento de esta causa, es el haber emitido opinión en el asunto IK11-P-2002-000007.
Dicho pronunciamiento se materializó, cuando el Juez Inhibido encontrándose en el ejercicio de sus funciones como Juez Segundo de Juicio, condenó al ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla, a cumplir la pena de veintiún años y cuatro meses de presidio, por la comisión del Delito de Homicidio Intencional calificado en la ejecución de Robo a mano Armada.
El dictamen referido, constan como elemento probatorio que fue consignado por el funcionario inhibido y riela inserto en los folios 07 al 22 de las actuaciones que reposan en este despacho; en atención a lo planteado, debe tenerse como cierto los expuesto por el Juez de Instancia, quien afirmó desprenderse del conocimiento de ese asunto, dado que en previa oportunidad fue sometido a su juicio el asunto IK11-P-2002-000007, en el cual dictó sentencia condenatoria en contra del acusado de autos.
Ahora bien, conocida es en la Doctrina la capacidad subjetiva que tienen los Jueces en cuanto a su competencia, esto es, en lo atinente a la aptitud del juez en cuanto a la relación que se establece con las partes o el objeto del proceso.

Calamandrei, citado por Calvo Baca (2000) expresa que:

“… La especial posición jurídica de los magistrados no puede ser plenamente comprendida si no se tienen presentes las numerosas disposiciones encaminadas a mantener en ellos las que, por así decirlo, constituye su virtud profesional: La imparcialidad. A este fin convergen distintas normas atinentes a la estructura del proceso, como las que separando netamente la acción y la jurisdicción, tienden a mantener al juez en posición de inicial indiferencia entre las partes… pero no hay que olvidar las otras disposiciones del ordenamiento judicial que tienden a liberar al juez en el momento en que ejerce su oficio de toda preocupación de orden personal que pueda perturbar su serenidad, mezclando en la forma que fuere otros intereses al interés de la justicia, que es el único en que debe inspirarse. Tales son las normas relativas a las Incompatibilidades; tales son, sobre todo, las normas acerca de la abstención y de la recusación de los jueces en virtud de las causales que el Magistrado Juzgador que en la causa a él asignada se encuentre con que tiene, directa o indirectamente, un interés personal en relación al objeto de dicha demanda o en orden a las personas que en ella participan, tienen la obligación de abstenerse de su oficio…” (págs. 594 – 595)


Así pues, en el caso objeto de estudio el Juez inhibido estimó que se encontraba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86, y sin esperar a que lo recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento del asunto.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, en sentencia N° 880 del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En atenencia a las trascritas citas legales, doctrinales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. Kervin Villalobos, en su carácter de Juez Primero de Juicio, de este Circuito Judicial Penal de estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IK11-P-2002-000007, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ TITULAR Y PONENTE



ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR



ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria

Resolución Nº IG012008000327