REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-1999-000002
ASUNTO : IK01-X-2008-000049

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Adjunto a oficio N° 3J-661-08 de fecha 29 de Abril de 2008, recibido el día 6 de mayo del corriente año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por el acta de inhibición efectuada en el expediente signado bajo el número IJ01-P-1999-0000002 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la inhibición efectuada por la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ALONZO, por la presunta comisión de los delitos de violación y actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSELÍN GONZÁLEZ CHIRINOS.
En la misma fecha de ingreso, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.
Para decidir, la Sala observa:
I
DE LA INHIBICIÓN
Conforme se evidencia del Acta de fecha 25 de abril de 2008, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio inhibida, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto, lo que a continuación se transcribe:

Visto el asunto IJ01-P-1999-000002, donde aparece como acusado el ciudadano: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ALONZO, C . I. 3.831.161, fecha de nacimiento 22-06-1951, con domicilio en Barrio La Florida, Calle Porvenir, casa s/n, de color azul, frente a la Bodega del señor Wicho, coro (sic), Estado Falcón. Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los Artículos 375 Ordinal 2° y 377 en su última parte en concordancia con el 87 y 99, todos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de la comisión de los hechos, quien tiene como defensor Privado al Abogado José Gregorio Gómez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta misma ciudad, inscrito bajo el Inpreabogado bajo el N ° 64. 820, procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Jueza que suscribe conoce de vista trato y comunicación al abogado defensor del acusado, el abogado José Gregorio Gómez, teniendo con este ciudadano relaciones de amistad, que se han venido desarrollando desde el año 2005, ya que el mismo es amigo personal de mi esposo el Abg. Noe Antonio Acosta, con quién hemos compartido innumerables reuniones sociales en su domicilio y en nuestra residencia conyugal, además de que ambos, mi esposo y él, ejercen actualmente, en forma conjunta la defensa de varios asuntos penales en éste Circuito Judicial Penal, debo destacar, que también el abogado José G Gómez forma parte del equipo político del PSUV, al igual que mi esposo son militantes activos, del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) y hasta la fecha comparten una amistad recíproca del trato sucesivo durante tres años de amistad con nuestro grupo familiar. Es decir, que desde el año 2005 por medio de mi esposo he tenido trato personal con el Abogado José Gregorio Gómez, amistad, que hasta la presente fecha, se ha venido cultivando e incrementado a lo largo de tres años, tanto con mi persona, como con mi cónyuge el Abg. Noe Acosta Olivares, hasta nuestras hijas y los hijos de José “Goyo Gómez son amiguitos.
Es decir, que tengo innumerables razones por las cuales inhibirme en el presente asunto penal ya que mi esposo y yo formamos una unidad familiar y todos los deseos de mi marido son ordenes para mi, a el le debo dos niñas preciosas y mi carrera judicial, es mi maestro, mi mentor, mi amigo, mi tutor, mi ejemplo a seguir como hombre honesto, luchador social, excelente esposo, buen amigo, buen hijo y abnegado padre, y parafraseando al genio de América, Don Simón José Antonio de la Santísima Trinidad Bolívar Palacios y Ponte (sic) “El Libertador” en una de tantas Cartas que le dirigiera a su maestro amigo Simón Rodríguez…omisis…Maestro usted, formó mi corazón, para lo bueno, para lo hermoso, para lo grande, he seguido la senda que usted me señaló…omisis…
Es decir, que la relación de afinidad en primer grado en línea colateral generada por el matrimonio crea un vínculo de compañerismo, afecto, solidaridad y lealtad entre ambos cónyuges, por lo menos, en mi caso, que solo puede disuelto por la muerte. Efectivamente, honorables Magistrados, me inhibo de conocer del presente asunto argumentando los ordinales 4° y 8° de la norma adjetiva penal por todos los motivos citados ut supra…
Asimismo esta Juzgadora, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto por razones personales, ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
… En vista a todo lo anterior, estima esta juzgadora que en la presente causa se materializa un motivo que me impide juzgar con imparcialidad y de manera transparente dada la existencia de amistad manifiesta con el apoderado DR. JOSÉ GREGORIO GÓMEZ, por ser este señor, amigo de la familia que conformamos mi esposo, mis hijas y mi persona; por todo lo antes expuesto y con basamento en los artículo 86 y 87 ordinales 4° y 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer en la presente causa…


El asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar la Autoridad competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“...Artículo 95.- Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:
“…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por ser el tribunal Superior a aquél donde se planteó la inhibición objeto de resolución. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, fundamentándose en que entre ella y el Abogado José Gregorio Gómez, parte Defensora en la causa penal seguida al acusado ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ, existe amistad manifiesta, en virtud de ser ella y su cónyuge amigos del predicho defensor Privado, lo que ha traslucido en sus entornos familiares, amén que dicho Abogado y el cónyuge de la Jueza inhibida son integrantes de un Partido Político, como miembros activos, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa. De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.
En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:
“…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar. …”.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio alegó el ordinal 4°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada de la Jueza, por mantener amistad con el Abogado Defensor del procesado, la cual a su vez es manifiesta con el cónyuge de la Jueza, con quien, incluso, además de ser miembros activos del Partido Socialista Unido de Venezuela, ejercen Defensas conjuntas en la sede de este Circuito Judicial Penal.
Así, se desprende del acta de inhibición, de la cual se aprecia que el predicho Abogado José Gregorio Gómez interviene como parte Defensora en la causa IJ01-P- 1999-000002, lo que este Tribunal Colegiado aprecia como una presunción iuris tantum de veracidad, suficiente para dar como cierto lo alegado ante esta Alzada por la Jueza inhibida, de no poder resolver en dicho asunto con imparcialidad por ser amiga del mismo.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por la Jueza declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.
En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del juicio seguido contra el predicho ciudadano.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente incidencia de inhibición.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta por la por la abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, Jueza del Juzgado tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso seguido contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ ALONZO, por la presunta comisión de los delitos de violación y actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana MARÍA JOSELÍN GONZÁLEZ CHIRINOS.
3.- En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra el mencionado ciudadano. Notifíquese a la Jueza inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000336