REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000065
ASUNTO : IP01-R-2008-000065
PONENCIA DEL JUEZ: ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 04 de Abril de 2.008, la abogada Sandra Blanco, en su condición de Defensora Pública Novena de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano Yorbenys Enrique Balzán Bermúdez, en su suerte de imputado; interpuso recurso de apelación contra el auto del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 22 de Marzo de 2.008, que privó preventivamente de la libertad a su patrocinado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal.
Interpuesta la apelación, se ordenó la práctica del cómputo respectivo y se emplazó al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que contestaran la impugnación, lo cual se produjo el 16 de Marzo de 2.008.
Arribada la causa a esta Corte, se le dio entrada y se designó ponente al magistrado que con tal carácter suscribe, el día 05 de Mayo de 2008.
Admitido el recurso en fecha 06 de Mayo de 2008, se procede a resolver sobre el fondo del recurso con base a las siguientes consideraciones:
DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión impugnada contiene en su texto el siguiente compendio:
Analizando las actuaciones del presente asunto y escuchadas como han sido los alegatos presentados por el Ministerio Público, los alegatos de la Defensa; Esta (sic) Juzgadora observa que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el portar un arma de fuego sin la permisología respectiva, existiendo suficientes elementos de convicción como se evidencia del Acta policial de fecha 20 de marzo 2008, levantada por los funcionarios JACINTO ALDAMA, GUSTAVO ANDRADE; MARIO CHIRINOS; JARVI MOSQUERA; JOSÍAS LARA y JORGE OISTECOCHEA, adscritos a la Comandancia Policial de la Zona 02, destacamento policial Nº 21, donde dejan constancia que siendo las 09.15 horas de la noche cuando recibieron llamada radiofónica del comando de Punta Cardón, informando que mediante llamada telefónica de la ciudadana MARÍA PASTORA PADILLA, quien manifestó que un ciudadano de camisa manga larga color roja y pantalón Jeans y que se encontraba frente a su casa ubicada en la calle Josefa Camejo, amenazándolos con sacar un arma por lo que procedieron de inmediato al sitio, al llegar lograron visualizar en la esquina de la calle Josefa Camejo con avenida principal de Punta Cardón al ciudadano antes descrito, a quien se le dio la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, le practicaron una inspección corporal, logrando colectar a la altura de la cintura parte ventral, sujetado con el cinto del pantalón que vestía para el momento. UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9MM, marca Berza, serial DEVASTADOS, contentivo en su interior de una caserina a la vez contentiva d cinco 0(5) cartuchos del mismo calibre marca cavim (sic) 93, al solicitar el respectivo carnet de Porte de Armas, no lo mostró ni justificó su procedencia, siendo identificado como. BALZÁN BERMUDEZ YORBENIYS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-18.397.137, natural de Maracaibo Estado Zulia, siendo impuesto de sus derechos quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Una vez en el comando se verificó que el mismo es reincidente por cuanto el día 16-03-2008, fue aprehendido por una comisión Policial en el sector Los Rosales, junto con otros tres ciudadanos, siendo puesto a la orden en esa oportunidad de la Fiscalía Sexta del Ministerio público. DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de Marzo del 2008, efectuada a la señora. MARÍA PASTORA PADILLA, quien el día 20 de Marzo como a las nueve (09.00) de la noche, se encontraba al frente de su casa con su esposo y el sobrino de su esposo, ella venía de la licorería y en brazos tenía en sus brazos, a una niña de un año hija de su sobrina, y cuando va pasando por el frente de la casa del hermano de su sobrino, frente a un kiosco de perros calientes, que está en desuso, detrás del kiosco estaba un muchacho de camisa manga roja, y al llegar a su casa, viene saliendo su concubino TOMÁS QUINTERO, quien ve al muchacho que aparentemente estaba como escondido, y le dice Que (sic) ¿Qué? estaba haciendo allí, también había un muchacho parado en una bicicleta y le dijo que sacara la pistola al muchacho del kiosco, le dio mucho nerviosismo, y se metieron todos para dentro de la casa y llamaron a la policía y luego llegó la patrulla y agarraron al muchacho de la camisa manga larga de color rojo…. Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponerse, por lo que es procedente Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente (El subrayado, resaltado y cursivas de la Corte de Apelaciones).

ALEGATOS DE LA IMPUGNANTE
En su escrito de apelación la defensora apelante explana como motivos de sus delaciones las siguientes consideraciones:
 Que la testigo presencial del procedimiento no vio arma de fuego alguna, por lo que no existen testigo que pueda avalar lo dicho por los gendarmes, por lo tanto no están llenos los extremos para la procedencia de la medida impuesta, previstos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente el referido al ordinal 3º, consecuentemente los artículos 251 y 252 ejusdem; afirmando que siendo reincidente su defendido, esta otra investigación se encuentra en un estado incipiente, circunstancia insuficiente para destruir la presunción de inocencia a su favor; y en el caso de estimar que el imputado es responsable del primero, una eventual admisión de los hechos permitiría la existencia simultanea de más de una medida preventiva.
 Continúa delatando la apelante que la sentencia es infundada puesto dispone la existencia del peligro de obstaculización por la pena a imponer, lo cual no fue lo solicitado por el Ministerio Público ni la Defensa Pública.
 Finaliza la impugnante afirmando que su defendido tiene arraigo en la zona, no tiene antecedentes penales y que por la pena que pudiera imponerse, lo que desvirtúa el peligro de fuga.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÙBLICO:
En el escrito de constelación, el Ministerio Público adujo que la detención del imputado se produjo de forma flagrante, narrando la forma en que se originó, apuntando que en la audiencia de presentación consignó la experticia sobre el arma colectada, la cual estaba solicitada por el delito de robo y que aquél ya gozaba de una medida cautelar sustitutiva por el mismo delito; concluyendo en la procedencia de la medida por encontrarse llenos todos los requisitos previstos en el artículo 250 tantas veces citados en este fallo; lo cual fue acogido por el A quo valorando el mérito del acervo probatorio dentro de su autonomía. Finaliza la representación fiscal afirmando que la recurrente no indica cuál es el gravamen irreparable que le causa el fallo apelado, solicitando que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Sobre la motivación de las decisiones judiciales, se debe acotar que la Tutela Judicial Efectiva consagrada como Garantía Procesal Constitucional dentro del elenco de Derecho Humano por el artículo 26 constitucional, demanda la administración de justicia expedita a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, de contenido motivado, susceptibles de ser revisadas por el superior jerárquico y ejecutables coercitivamente.
Consecuentes con dicho postulado, el mismo Código Adjetivo Penal impetra en su artículo 173, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad.
En materia de medidas de Coerción Personal, el artículo 246 ejusdem exagera la exigencia de la motivación de las decisiones que las impongan, la cual no debe ser tan exhaustiva como la que debe tener una sentencia de juicio, pero que no deje lugar a dudas sobre las razones que tuvo el juez al dictarlas.
El mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de Circuitos Judiciales Penales en el que una serie de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado jurisdiccional.
La decisión que se apela, aunque describe la manera cómo ocurrió la aprehensión del imputado, de la reincidencia en el presunto delito, de lo cual se puede inferir la verificación de los extremos establecido en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y a la presunción de la autoría del imputado; consideró la concurrencia del peligro de obstaculización por la pena a imponer sin indicar su naturaleza ni su entidad.
En el cumplimiento del deber argumentativo del juez de control para resolver la solicitud fiscal, debió analizar las circunstancias fácticas previstas en los artículos 250, 251, 252, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 254 ejusdem, así como las ya estudiadas sobre la motivación; limitándose exponer:
Hechos estos que hacen presumir que el Imputado es el presunto Autor o Participe del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, de igual forma observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su data, existiendo Peligro de Obstaculización en las investigaciones por la pena que pudiera llegarse a imponerse, por lo que es procedente Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en 250, 251, 252, 254 del Código Orgánico Procesal penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente (El subrayado, resaltado y cursivas de la Corte de Apelaciones).

De la espuria motivación de la recurrida se puede observar que no se hace ninguna mención sobre la consignación por parte del Ministerio Público de la experticia realizada sobre el arma colectada en flagrante delito, consignada en la audiencia de presentación según se desprende del acta de debate de fecha 22 de Marzo de 2.008, de cuyo análisis debió valerse la juzgadora para constatar la perpetración del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito que dijo haber acreditado en la decisión apelada y que no lo hizo. Es importante dejar sentado que sobre el delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delitos el artículo 470 del Código Penal, el cual dispone:
ART. 470. —El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

De la norma se colige que el cuerpo de delito se verifica a través de la ejecución de los verbos rectores de la norma sobre los objetos obtenidos de un hecho delictivo previo, por lo que es primaria la determinación de la existencia de las cosas y que dichos objetos detentados provengan del delito. En atención a ello, el silencio de la prueba de experticia y la falta de mención de tales circunstancias, constituye una crasa infracción al deber de motivar las decisiones judiciales.
Tampoco puede pasar por alto esta alzada, la falta de determinación en la recurrida de los elementos fácticos que la juez consideró para la determinación del peligro de fuga, que a los precisos términos de la ley se configura con la sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; o que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De la simple lectura del fallo se evidencia que la juzgadora no se ciñó a los supuestos taxativos establecidos por el legislador en el artículo 252 del Código Adjetivo Penal, mencionando una pena sin indicar su naturaleza ni su entidad; infringiendo groseramente la necesidad de motivar el fallo.
Colige este Ad quem que estamos ante el vicio de inmotivación de la decisión judicial, violatorio de la Tutela Judicial Efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya tuición debe ser actualizada aún de oficio por ser atinente al orden público constitucional; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, número: 1516, expresó sobre el respecto al referirse a este tipo de decisiones de coerción personal: “Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a los alegado y probado en autos”.

De modo que siendo la inmotivación de la decisión recurrida atentatoria al orden público constitucional, es imperativo decretar la nulidad de la misma con arreglo a las disposiciones de los artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, reponiendo la causa al estado de que se realice nueva audiencia de calificación de flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por un juez distinto al que dictó el fallo anulado por mandato del artículo 434 ejusdem, para que se resuelva motivadamente sobre lo solicitado por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente cuaderno especial. Por cuanto el efecto de la reposición es atrasar la causa al estado en que se verificó el vicio para renovar el acto irrito, la nulidad decretada no produce la libertad del imputado por cuanto éste se encontraba detenido para el momento al cual se retrotrae el procedimiento.



Decisión
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Sandra Blanco, en su condición de Defensora Pública Novena de Unidad Autónoma de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación del ciudadano Yorbenys Enrique Balzán Bermúdez, en su situación de imputado, contra el auto del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 22 de Marzo de 2.008, que privó preventivamente de la libertad a su patrocinado por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículo 277 y 470 del Código Penal.
Se decreta la nulidad de la misma con arreglo a las disposiciones de los artículo 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, reponiendo la causa al estado de que se realice nueva audiencia de calificación de flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por un juez distinto al que dictó el fallo anulado por mandato del artículo 434 eiusdem, para que se resuelva motivadamente sobre lo solicitado por el Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del presente cuaderno especial. Por cuanto el efecto de la reposición es atrasar la causa al estado en que se verificó el vicio para renovar el acto irrito, la nulidad decretada no produce la libertad del imputado por cuanto éste se encontraba detenido para el momento al cual se retrotrae el procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, en fecha ut supra. Publíquese, regístrese y comuníquese.

ABOGADA MARLENE MARÍN DE PEROZO.
JUEZA PRESIDENTE



ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
Ponente

ABOGADA GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

La Secretaria,

ABOGADA MAYSBEL EFINA MARTÍNEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

RESOLUCIÓN Nº IG012008000338