REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000066
ASUNTO : IP01-R-2008-000066


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Conforme a escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Novena del ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial en fecha 31 de marzo de 2008 que declaró la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento del asunto Nº U-088-2007, seguido contra el ciudadano BALOIS LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Tramitado que fue el antedicho recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 5 de Mayo de 2008, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.


Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, procede a hacerlo, conforme a los términos siguientes:

La recurrida establece, entre otros particulares:

“…En fecha 15 de noviembre de 2007, fue presentado por a (sic) ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal el ciudadano LUGO BALOIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.174.536, domiciliado en el Sector El Cristo, calle Principal, casa s/n, Mirimire, Municipio San Francisco Estado Falcón, a los fines de que le fueran impuestas medidas de protección y Seguridad sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Derecho de la mujer a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza y Actos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 41 de dicha ley, en perjuicio de la Ciudadana ELVIRA JOSEFINA RIDRIGUEZ (sic), en la misma fecha le fueron decretadas las medidas de Protección y Seguridad sustitutivas de libertad, previstas en el Artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley, y la establecida en el Orinal (sic) 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada Treinta 30 días ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, ordenándose también la aplicación del procedimiento abreviado por verificarse los supuesto del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 27 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Control remitió las actuaciones al Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial penal.
En fecha 30 de Noviembre de 2007, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Control
Ahora bien, en fecha 19 de Marzo de 2007, entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Gaceta Oficial N 38.647), la cual establece textualmente lo siguiente:
Sección Sexta
Del Procedimiento Especial Trámite

Artículo 94.- El juzgamiento de los delitos de que trata esta ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aún en los supuestos de flagrancia, previstos en el artículo anterior...
De la Audiencia Preliminar
Artículo 104.- Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones alTribunal de juicio que corresponda.
En razón de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador que el Procedimiento que debe seguirse es el establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo antes expuesto.
Ahora bien, en virtud de que la nueva ley especial establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
Se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su admisión o no, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en Funciones de Control, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar el proceso, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina el conocimiento para conocer en esta fase del proceso en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUGO BALOIS, bien identificado en la causa, y ordena su remisión al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas…”

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Fiscal recurrente, en escrito que riela a los folios dos al siete del presente cuaderno, expone entre otros argumentos:
 Que denuncia la vulneración del artículo 33 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula los supuestos del delito flagrante en los delitos regulados por la aludida ley.
 Que el tribunal, entre otras cosas para decidir, tomó en cuenta lo siguiente:
En razón de lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este juzgador que el Procedimiento que debe seguirse es el establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en lo antes expuesto.
Ahora bien, en virtud de que la nueva ley especial establece que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes.
Se evidencia entonces que la facultad para conocer de la acusación y su admisión o no, corresponde, por expreso mandato de la ley, a un Tribunal en Funciones de Control, razón por la cual, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Sección Sexta de la nueva Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ordenar el proceso, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina el conocimiento para conocer en esta fase del proceso en el presente asunto seguido en contra del ciudadano LUGO BALOIS, bien identificado en la causa, y ordena su remisión al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas…”

 Que en fecha 31 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la mencionada extensión judicial declinó su competencia para conocer del precisado asunto, al considerar que el procedimiento aplicable era el especial allí contemplado, remitiendo las actas procesales al Juzgado de Primera Instancia de Control correspondiente, lo cual no entiende la Fiscal apelante, cuando ya dicho Tribunal había fijado el juicio para el día 20 de diciembre de 2007, día en el cual se presentaron ante la sala de Juicio y donde el tribunal acordó diferirlo para el 30 de enero de 2008, día en que acordó diferirlo para el 22 de febrero del corriente año por cuanto en dicho día no había sala para celebrarlo, llegada dicha oportunidad acordó nuevamente diferirlo por inasistencia de la víctima y el imputado, fijándolo para el 31 de marzo de 2008 y es cuando de manera sorpresiva y sin fundamento alguno declina la competencia al Tribunal de Control, siendo que ante tales diferimientos se había declarado competente para conocer y tanto es así que fijó el juicio en varias oportunidades y suspendiendo por causas ajenas a dicho despacho Fiscal.
 Que del auto recurrido se puede evidenciar que el tribunal de Juicio considera que el Ministerio Público debió solicitar el procedimiento especial contemplado en la mencionada Ley Especial, olvidando, en criterio de la recurrente, que según el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dentro de los deberes y atribuciones de dicho órgano está el de garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia, olvidando además, que el Ministerio Público puede proponer la aplicación del procedimiento abreviado en los casos de delitos flagrantes, cualquiera sea la pena aplicable al delito y en el caso de autos el acusado fue detenido por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de esa manera, concretamente, por funcionarios adscritos al Puesto Policial de Mirimire, lugar al cual acudió la víctima para solicitar el apoyo de éstos, quienes se trasladaron de inmediato a la residencia de la víctima y es allí donde logran la captura del ciudadano Lugo Balois e igualmente en los casos de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en sui límite máximo y en el presente caso el delito que se le imputa es el de Amenaza o Actos Violentos, cuya pena a imponer es de prisión de 10 a 22 meses, lo que trae como consecuencia la segunda denuncia.
 Denunció la violación por inobservancia del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo perseguido por la Fiscalía del Ministerio Público al solicitar el procedimiento abreviado y debidamente acordado por el Tribunal de Control correspondiente es el de juzgar directamente al aprehendido y evitar así la fase preparatoria, pues al momento en que fue presentado el aprehendido ante el Tribunal de Control, el Despacho Fiscal presentó todos los elementos de convicción y de interés criminalístico, así como todas y cada una de las diligencias ordenadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.Delegación Tucacas, en la orden de inicio decretada por la Fiscalía el mismo día de la aprehensión, es decir, que dicho Despacho nada tenía que investigar, motivos por los cuales interpone el recurso de apelación contra la aludida decisión.


II

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el caso de autos la Fiscalía del Ministerio Público apela contra una decisión o auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, que declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión Judicial, al declararse incompetente para conocer del asunto seguido contra el ciudadano BALOIS LUGO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACTOS VIOLENTOS, tipificados en la novísima ley especial que rige la materia, como es la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, pertinente es establecer que el Código Orgánico Procesal Penal regula en el Capítulo V del Título III, relativo a la Jurisdicción, el modo de dirimir la competencia ante los casos de declinatoria de competencia como en los casos en que se plantee el conflicto de no conocer, en los términos consagrados en los artículos 77 y 79, no estando previsto en estos casos el recurso de apelación contra dichos pronunciamientos, ya que el legislador expresamente previno, en los casos de declinatoria de competencia, que cuando el tribunal ante el cual haya recaído la declinatoria se considere competente la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución acerca de la competencia de los tribunales intervinientes, atribuyendo a las partes la posibilidad de oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Ahora bien, ante el supuesto de que el tribunal ante el cual hubiere recaído la competencia planteara el conflicto de no conocer por considerarse igualmente incompetente, en tal caso, deberá declararlo y manifestarlo inmediatamente al abstenido, expresando los fundamentos de la decisión, debiendo exponer ante la instancia superior común, que en este caso es la Corte de Apelaciones, las razones de incompetencia y acompañará copia de lo conducente.

Pues bien, en el caso que se analiza, advierte esta Corte de Apelaciones, que por notoriedad judicial registrada en el asunto Nº IP01-R-2008-000056, se dictó decisión en fecha 22-04-2008 que resolvió el conflicto de no conocer planteado el asunto principal seguido contra el ciudadano Baolis Lugo, por parte del Juzgado Primero de primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, ante la declinatoria de competencia efectuada en ese Tribunal por el Juzgado de Primera instancia de Juicio, donde esta Alzada dictaminó, por aplicación de las disposiciones legales pertinentes, lo siguiente:

… Ahondando en la especialísima ley, encontramos que el artículo 102 ejusdem (sic), regula la presentación del acto conclusivo, claro está haciendo referencia, al artículo 79 ejusdem (sic), que trata lo relacionado con el lapso otorgado por esta ley al Ministerio público para la investigación o si, se ha otorgado al Ministerio Público una prórroga para presentar su acto conclusivo, así lo señala expresamente dicha norma:

“Artículo 102. Fin de la Investigación: Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente”.

Ahora bien, del asunto examinado se observa que Ministerio Público presentó su acto conclusivo por ante el Tribunal de Primera Instancia con funciones de Juicio de la Extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2008, motivo por el cual la Jueza de Única de Juicio de dicha Extensión, la Abogada Carmen Coralina Parejo, declina la competencia del mismo, fundamentándose en el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia que textualmente expresa:

Artículo 104. De la Audiencia Preliminar: Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la Audiencia para oír a la partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia.
En este caso el imputado podrá admitir lo hechos, pero la pena a imponer sólo podrá rebajarse en un tercio.
Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio que corresponda.
El auto de apertura a juicio será inapelable”.

Considera este Tribunal con base en la norma invocada que efectivamente la norma trascrita, no deja lugar a dudas, ni a equívocos, que la competencia para tramitar el presente asunto en la fase en la cual se encuentra, esto es, no se ha realizado la admisión de la acusación por cuanto su escrito libelar lo presento el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27 de enero de 2008, por ante el Tribunal Único de Juicio de la Extensión Tucacas, y con estricto apego a la norma contenida en el artículo 104 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de la Extensión Tucacas, a quien corresponderá conforme a la norma invocada seguir dicho tramite y Así se decide…


Como se puede apreciar, ya el asunto objeto de apelación en la presente causa, fue resuelto con anterioridad por este Tribunal Colegiado, conforme al procedimiento que para tal resolución prevé el Código Orgánico Procesal Penal a partir del artículo 77 y siguientes, lo que demuestra que el recurso de apelación no fue interpuesto conforme a las disposiciones generales que rigen en los recursos, concretamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En tal sentido, pertinente es citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984, quien enseña:

“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clases de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…

Este criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal, conforme a los términos previstos en el artículo 432 anteriormente citado, de lo cual se concluye que en los casos de conflictos de competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, como el observado en el caso de autos, su resolución deberá realizarse siguiendo las reglas establecidas por los artículos 77 y siguientes eiusdem, motivo por el cual, dicho pronunciamiento judicial objeto de apelación en el presente asunto no es susceptible de ser impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que su revisión por parte del tribunal Superior debe hacerse en las condiciones y forma establecidas en los predichos artículos, lo que hace que el recurso de apelación interpuesto por la Representante Fiscal resulte inadmisible.

En consecuencia, el presente recurso debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”, parafraseando al autor Carlos Alberto Nogueira. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RACKSELL SALAS VÉLIZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, que declaró la DECLINATORIA DE COMPETENCIA en el conocimiento del asunto Nº U-088-2007, seguido contra el ciudadano BALOIS LUGO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y ACTOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en el Juzgado de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Judicial, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE

RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PONENTE
MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000335