REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Sala Accidental
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000828
ASUNTO : IP01-R-2006-000173


JUEZA PONENTE: BELKIS ROMERO DE TORREALBA

Corresponde a este Tribunal Colegiado resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado en el asunto seguido contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA MONTES, VILMAR WOSWALDO MATERAN VERGARA, FÉLIX ALIRIO RAMÍREZ LEONES y JUAN CARLOS ACUÑA, a quienes se le sigue asunto penal signado IP01-P-2006-000828, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, se decretó Primero: Con lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: Alberto José García Montes, Vilmar Woswaldo Materán Vergara, Félix Alirio Ramírez Leones y Juan Carlos Acuña, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I y K del artículo 105 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Sin lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: Alberto José García Montes, Vilmar Woswaldo Materán Vergara, Félix Alirio Ramírez Leones y Juan Carlos Acuña, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto O Robo y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por tanto por la defensa como por el Ministerio Público, con excepción de la prueba denominada “Resultado de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-030-3570 de fecha 15 de Diciembre del 2004, practicada por los funcionarios EDGAR OLIVO y PABLO PERNIA”. Cuarto: Se decretó el Sobreseimiento de la Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Se condenó al ciudadano Alberto José García Montes, a cumplir pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando. Sexto: Se condenó al ciudadano Félix Alirio Ramírez Leones, a cumplir pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Contrabando.

El 17 de septiembre de 2007, se inhibió de conocer el presente asunto el Juez Rangel Montes Chirinos, convocándose. Librándose convocatoria al Juez Hely Saúl Oberto, quien se excusó de conocer el día 19 del mismo mes y año.

El 19 de septiembre de 2007, se libró boleta de convocatoria al Juez Suplente Naggy Richani Selman, quien se abocó a su conocimiento el 20 de septiembre de 2007.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani; en esta misma fecha se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 15 de Octubre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Jueza Titular Marlene Marín De Perozo, redistribuyéndosele la Ponencia en su persona, por virtud de que la misma era sustituida por la Jueza Suplente Belkis Romero De Torrealba.

En fecha 06 de diciembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes; en esta misma fecha el juez abocado se inhibió de conocer el presente asunto.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Abg. Hely Saúl Oberto Reyes.

En fecha 31 de enero de 2008, se convocó a la Abg. Belkis Romero a los fines de que manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 21 de febrero de 2008, la Abg. Belkis Romero se abocó al conocimiento del asunto; en esta misma fecha se acordó redistribuir la ponencia en la juez abocada.
En fecha 23 de abril de 2008 se abocaron a su conocimiento las Juezas MARLENE MARÍN DE PEROZO y GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, titulares de este Despacho Judicial.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Colegiado, decidir sobre el recurso interpuesto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Como única denuncia, alega el recurrente que cuando se analiza la decisión del Juez Tercero de Control, mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa a los imputados, puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 318 ordinal 1° de la ley adjetiva penal y la presunta falta de los requisitos de procedibilidad contenidas en el artículo 326 ejusdem, pero que al observar la decisión de la cual se recurre, se evidencia que el mencionado Tribunal establece por una parte, el sobreseimiento de la causa respecto a la calificación de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, y por otra parte, la falta de requisitos de procedibilidad exigidos a su entender por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la misma no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, sea esta interlocutoria o definitiva, incurriendo en una pobre expresión de los motivos de manera vaga e inocua, que impiden conocer el criterio seguido por los jueces para dictar tal fallo, que así se evidencia de los criterios compartidos por la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia el recurrente a varias decisiones dimanadas de dichas Salas en diferentes oportunidades sobre la Motivación del fallo.

Por otra parte arguye el recurrente, que conforme a la Jurisprudencia señalada el Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación, por una parte, al no identificar en cuál de los supuestos previstos en el artículo 318 ordinal 1° de la ley penal adjetiva basó su decisión, esto es, si el hecho objeto del proceso no se realizó o si, por el contrario, realizado, no puede atribuírsele al imputado, y por la otra tampoco señala cuáles de los distintos ordinales y supuestos del artículo 326 ejusdem no fueron satisfechos, siendo así que ese fallo no tiene la motivación suficiente por ser sus motivos tan inocuos que impiden satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una resolución lo cual incidió en la correcta administración de Justicia y en el establecimiento de la responsabilidad penal de los acusados.

Señala el quejoso que del mismo modo se evidencia que el Tribunal incurrió en un falso supuesto al establecer que el escrito acusatorio carece de los requisitos necesarios para su admisión, menos aun que el mismo no describe de manera alguna, ni general ni individualmente, en que consistió la conductas de cada uno de estos ciudadanos ni que ofrezca fundamento alguno que se relacionen con el delito de Aprovechamiento de Vehículos de Hurto y Robo, haciendo referencia a un extracto de la acusación interpuesta por ese Despacho Fiscal.

Que insólitamente el Juez de Control incurre en un falso supuesto sobre la ausencia de fundamentos de la acusación y genera su propia inmotivación al no analizar todos los elementos de convicción que se ofrecieron y se señalaron respecto al delito de Aprovechamiento.

Petitorio:

El recurrente solicita se declare con lugar el recurso, anulándose la decisión y se ordene reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia ante un Juez distinto al que dictó el auto recurrido.


CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Por su parte el Abogado CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ALBERTO GARCÍA MONTES y FÉLIX RAMÍREZ LEONES, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
.- Considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 16/10/06 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en la causa IP01-P-2006-0000828, se encuentra perfectamente ajustada a derecho y cumple con la correspondiente motivación por cuanto, no es cierto que se haya causado gravamen alguno, ni al Fiscal, ni a la víctima, según él que en este caso es la comunidad, menos bajo el supuesto de que se impide el cumplimiento constitucional y legal de ejercer la acción penal al no permitirse que solo le este dada la función de abrir la puerta de la nueva etapa de juicio a las partes, para que resuelvan el asunto en un debate oral y público (Juicio), sin la respectiva requisa de control, que constituye la misión saneadora y depuradora de todo Juez en la etapa intermedia, restringiendo el cabal cumplimiento de las atribuciones contempladas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Que se evidencia de la decisión, que en la misma el Juez ejerce su función saneadora, que se fundamenta en las atribuciones que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, y en jurisprudencias con sentencias N° 1303 del 20/06/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde se establece la necesidad de analizar los fundamentos fácticos en que se fundamenta la acusación, para que el Juez de Control actúe como filtro a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, y sentencia N° 452 de fecha 24/05/2004 referida a la audiencia preliminar y la función del Juez de Control en esa etapa de determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la que dependerá la existencia o no del juicio, sentencias estas de la Sala Constitucional, con las que se pretenda evitar la pena del banquillo, a las cuales añade el Defensor, sentencia de fecha 03/08/2006 caso Francisco Croce Pisani del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.
.- Que es evidente que al decretar el Juez el sobreseimiento por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1°, lo hace en base a que en la acusación fiscal, no se establece, ni se determina, que se haya hecho efectivo tal Aprovechamiento y cual fue la participación de los acusados en el mismo, al no establecerse la conducta antijurídica desplegada por cada uno de estos en el delito que se sobresee y, mas grave aun, no señalar pertinentemente y de manera discriminada, las pruebas con las que pretende demostrar la comisión del delito en cuestión.
.- Que por último, el recurso fiscal debe ser declarado SIN LUGAR ADEMÁS por los argumentos esgrimidos, que al fundamentare en jurisprudencias referidas a sentencias definitivas donde finalmente se determina la absolución o condena del acusado, por presunta falta de motivación, alegando dos motivos de los recurribles de autos, específicamente los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en una sola denuncia, sin discriminarlo.
Pruebas:
.- Escrito del Fiscal donde no establece, ni se determina, que se haya hecho efectivo tal Aprovechamiento, y cual fue la participación de los acusados en el mismo, al no establecerse la conducta antijurídica desplegada por cada uno de estos, en el delito que se sobresee, y mas aun, no señalar pertinentemente y de manera discriminada, las pruebas con las que pretende demostrar la comisión del delito en cuestión.
.- Auto contentivo de decisión distada en fecha 16/10/2006 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se sobresee el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, donde se evidencia que el Juez ejerce su función saneadora que se fundamenta en las atribuciones que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal, y en jurisprudencias N° 1303 del 20/06/2005 y 452 de fecha 24/05/2004, referida a la audiencia preliminar y la función del Juez de Control en esa etapa, de determinar la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio.
.- Consigan boleta de notificación para la contestación del recurso de apelación de auto, de donde se desprende que el presente escrito es temporáneo.
Petitorio:
Solicita que el presente escrito sea admitido con todos los pronunciamientos de ley, que no es otro que la pretensión que se persigue de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.

CAPITULO TERCERO
AUTO RECURRIDO

“Omissis. Dispositiva
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: Alberto José García Montes, Vilmar Woswaldo Materán Vergara, Félix Alirio Ramírez Leones y Juan Carlos Acuña, arriba bien identificados, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas con las agravantes establecidas en los literales I y K del articulo 105 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Sin lugar la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos: Alberto José García Montes, Vilmar Woswaldo Materán Vergara, Félix Alirio Ramírez Leones y Juan Carlos Acuña, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto O Robo y se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por tanto por la defensa como por el Ministerio Público…
Cuarto: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa por la Comisión del delito de Inducción de Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, efectuada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Quinto: Se condena al ciudadano Alberto José García Montes, a cumplir pena de Dos (02) años de prisión por la comisión del delito de Contrabando.
Sexto: Se condena al ciudadano Félix Alirio Ramírez Leones, a cumplir pena de Dos (02) años y Tres (03) meses de prisión por la comisión del delito de Contrabando,
Séptimo: Se emplaza a los ciudadanos Vilmar Woswaldo Materán Vergara y Juan Carlos Acuña, a sus defensores y a la Fiscalía del Ministerio Público partes para que, concurran en el plazo común de Cinco días, ante el juez de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la secretaria a los fines de que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones en su debida oportunidad.
Octavo: Se ordena la división de la continencia en la presente causa, en ocasión a que los acusados: Alberto José García Montes y Félix Alirio Ramírez Leones, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos y se les impuso la condena respectiva. En tal sentido, compúlsese las copias y certifíquese las mismas por ante la secretaría. Se instruyen al secretario a los fines de su respectiva remisión por ante la URDD a los fines de su respectiva distribución entre los Tribunales de Primera instancia en funciones de ejecución. Se ordena la remisión del asunto principal a la URDD en la oportunidad legal en ocasión a su distribución entre los diferentes Tribunales de Primera Instancia con funciones de Juicio en relación con los acusados: Vilmar Woswaldo Materán Vergara y Félix Alirio Ramírez Leones. Quedan notificadas las partes. Líbrense los oficios conducentes. Cúmplase…”

CAPITULO CUARTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del análisis efectuado al expediente, se evidencia que el recurso de apelación se interpone en ocasión a que cuando se analiza la decisión del Juez Tercero de Control, mediante la cual se declara el sobreseimiento de la causa a los imputados, que puede evidenciarse que se funda en el contenido del artículo 318 ordinal 1° de la ley adjetiva penal y la presunta falta de los requisitos de procedibilidad contenidas en el artículo 326 ejusdem, pero que al observar la decisión de la cual se recurre se evidencia que el mencionado Tribunal establece por una parte el sobreseimiento de la causa respecto a la calificación de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto y Robo, y por otra parte la falta de requisitos de procedibilidad exigidos a su entender por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una decisión, sea esta interlocutoria o definitiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido doctrina sobre la Motivación de la Sentencia, en decisión N° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo de la cual se extracta:

“Omissis…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”


Sobre la base de lo antes expuesto, observa esta Corte de Apelaciones que, el recurrente denuncia en primer término, la falta de motivación en relación al decreto por parte del Tribunal a quo del Sobreseimiento de la Causa en relación al delito imputado y precalificado por el Ministerio Público a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA MONTES, VILMAR WOSWALDO MATERAN VERGARA, FÉLIX ALIRIO RAMÍREZ LEONES y JUAN CARLOS ACUÑA, como APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE HURTO O ROBO, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se desprende de la recurrida lo siguiente:

“Omissis. En lo que respecta a la solicitud de enjuiciamiento de ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA MONTES, VILMAR WOSWALDO MATERAN VERGARA, FELIX ALIRIO RAMIREZ LEONES y JUAN CARLOS ACUÑA, por la comisión del delito de: Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor , No se admite la Presente Acusación y Se acuerda con respecto a este delito, el Sobreseimiento de la presente Causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos a tales efectos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el relato de los hechos realizado por el Fiscal del Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como el efectuado en plena audiencia oral, así como de los fundamentos de la imputación fiscal, no se describe de manera alguna, ni general ni individualmente, en que consistió la conducta de cada uno de estos ciudadanos que permitan a este Juzgador considerar que los mismos asumieron posturas o realizaron actividades que se enmarquen dentro de tipo penal Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, traído a colación por la vindicta pública, siendo además que tampoco se ofrecieron pruebas tendientes a la comprobación en la respectiva audiencia de juicio oral y publico, de que estos ciudadanos tuviesen conocimiento previo de que los vehículos, a los cuales se hace referencia en el escrito fiscal, fuesen producto de Robo o de Hurto, requisito este indispensable para poder encuadrar la conducta de los hoy acusados dentro del tipo penal previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, denunciado como infringido por Ministerio Público…” (énfasis añadido).

Efectivamente, como quedara extractado, constata esta Alzada que el Juzgador al decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los acusados de autos, fundamenta su decisión en el contenido del artículo 318 numeral 1° del texto adjetivo penal por no reunir la acusación fiscal los requisitos de procedibilidad previsto en el artículo 326 ejusdem.

A tal respecto, dispone el artículo 318 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado….”

Como puede apreciarse de la norma legal trascrita el numeral primero consagra dos supuestos que al momento de la decisión del Jurisdicente deben ser considerados por éste, a los fines de determinar en cuál de dichos supuestos se encuadra el caso sub examine, como serían, que el hecho objeto del proceso no se realizó “o” no puede atribuírsele al imputado.

En el caso en cuestión, se desprende de la recurrida que el Tribunal a quo al momento de su decisión englobó el pronunciamiento de Sobreseimiento de la Causa por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto o Robo, dentro del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar específicamente ni determinar a ciencia cierta, dentro de cual de los dos supuestos mencionados anteriormente se ajustaba el caso bajo estudio, por el contrario como fundamento de su dispositivo señaló que procedía dicho sobreseimiento de la causa por no encontrarse llenos los requisitos del artículo 326 ejusdem sin efectuar consideraciones propias.

Sobre la debida motivación de los autos y sentencias, ha abundado tanto la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, así como la Doctrina, reafirmando el deber de los operadores de justicia de motivar sus decisiones, ello en cumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 173: Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los actos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

El legislador en la redacción del texto fue absolutamente claro al establecer que sino esta debidamente fundada la decisión acarrea una sanción y es este caso es la nulidad.

En este mismo orden en la Obra denominada Pruebas, procedimientos especiales y ejecución penal, emanada de las VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad de Católica Andrés Bello, Caracas, 2005, la Dra María Inmaculada Pérez Dupuy, sobre este tema expresa:

1.- Es doctrina de la Sala Constitucional que la motivación de las sentencias involucra la obligación para el juzgador de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en tal sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicando las razones por las cuales las aprecia o desestima.
2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia denomina la falta de respuesta a los alegatos de las partes como incongruencia omisiva, entendiendo como tal el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones” y declara que la tendencia jurisprudencial y doctrinal contemporánea en materia constitucional, es considerar a la incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación como una forma de violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
3.-Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional el objeto principal del requisito de la motivación es el control de la arbitrariedad de los jueces; que la motivación cumple la función de garantía a las partes que se decidió con sujeción a la verdad procesal; que además cumple la función de garantía del derecho de las partes a través de los recursos para controlar la resolución judicial.
…omissis…
9.- Por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad…

Lo anterior confirma la obligación, el deber de todo juzgador de explicar de manera razonada la respuesta o solución que da a los alegatos de las partes y como un control a la arbitrariedad, el justiciable tiene derecho de conocer el por qué de las decisiones y cuáles son sus fundamentos, para valorar o desestimar los alegatos de las partes. Es una garantía para las partes conocer el fundamento que soporta las decisiones del Juzgador.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada, sobre este Vicio, la falta de motivación por parte de los Juzgadores a la hora de dictar sus resoluciones, y en este sentido la sentencia Nº 369, de fecha 10-10-2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció, entre otras, lo siguiente:

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
…omissis…
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.

El extracto de la sentencia citado nos confirma que en toda resolución dictada el juzgador a través de razonamientos y juicios de valoración existe un proceso de decantación, con la finalidad de garantizar la aplicación del derecho al caso examinado y esas valoraciones a favor y en contra que han privado en el sentenciador, lo aleja de toda arbitrariedad, aplicando el debido proceso y cumpliendo a cabalidad con una tutela judicial efectiva.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón, Expediente N° 00-0019 sentencia N° 241 de fecha 25-04-2000, en la cuál se estableció:
(…)
Como ha sido narrado anteriormente, la accionante invoca como fundamento de su acción de amparo constitucional la violación del principio de igualdad y de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 10 de enero del año 2000, no tomó en cuenta ni los alegatos ni las pruebas promovidas por ella en el momento de la contestación de la apelación que interpusiera la defensa del ciudadano Luis Carmelo González Serva, contra la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, presentada por el ciudadano antes mencionado, con ocasión al juicio que se le sigue en su contra.
Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365:
“La sentencia contendrá:
…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.”

Artículo 442:
...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones “
(Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Expediente 00-0019, sentencia N° 241 de fecha 25-04-00. )


Con fundamento en todo lo antes expuesto y en la jurisprudencia establecida, considera este Tribunal Colegiado luego de haber examinado la presencia del vicio denunciado que efectivamente el fallo recurrido no cumplió con la debida motivación exigida por el artículo 173 de la Ley adjetiva penal, en consecuencia, debe declararse la nulidad de fallo conforme a la norma contenida en el artículo 190 y 191 de la ley adjetiva penal por falta de motivación y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos esta Corte de Apelaciones del estado Falcón actuando en Sala Accidental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el recurso interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado ROLDAN DI TORO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público en el asunto penal signado con el N° IP01-P-2006-000828 seguido contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA MONTES, VILMAR WOSWALDO MATERAN VERGARA, FÉLIX ALIRIO RAMÍREZ LEONES y JUAN CARLOS ACUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se Decreta La Nulidad Del Fallo dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 190 y 191 ejusdem
TERCERO: Se Repone La Causa al estado de nueva celebración de la audiencia preliminar a fin de que se resuelva conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem.
Se ordena remitir el presente asunto penal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se distribuya y remita a un Tribunal distinto de la fase de control a los fines del conocimiento del asunto.
Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

POR LA CORTE DE APELACIONES SALA ACCIDENTAL

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Resolucion Nº IGOI2008000342