REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 31 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Coro, 8 de mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000014
ASUNTO : IP01-R-2007-000105

JUEZ PONENTE: ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto, por el Abg. Edgar García Salazar, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inprebogado bajo el número 13.809 y con domicilio procesal en la calle Falcón, Edificio Médano, Primer Piso, Oficina 1-B, Coro estado Falcón, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Sisoes Molero Gutiérrez, titular de la cédula de identidad 4.521.788, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, el día 25 de junio de 2007, en el asunto signando IK01-P-2003-000014 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró la prescripción de la acción.

Es necesario señalar que no consta en autos que haya sido consignado por la Defensa escrito de contestación, aún y cuando transcurrió íntegramente el lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2007, se recibieron por ante esta Alzada las actuaciones contentivas del presente recurso, designándose en esa misma fecha como ponente al Abg. Rangel Montes Chirinos.

En fecha 01 de agosto de 2007, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto; en esta misma fecha se acordó convocar al Abg. Naggy Richani a los fines de que el mismo manifestara su aceptación o presentara su excusa para conocer del presente asunto.

En fecha 20 de septiembre de 2007, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Naggy Richani.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se redistribuyó la ponencia en el Abg. Naggy Richani.

En fecha 21 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 06 de marzo de 2008, mediante auto de mero trámite se resolvió solicitar al Tribunal de Instancia un nuevo cómputo.

En fecha 03 de abril de 2008, se decretó la nulidad del auto de fecha 06 de marzo de 2008; en esta misma fecha se remitió al Tribunal de instancia el presente recurso a los fines de que se efectuara el cómputo solicitado.

En fecha 09 de abril de 2008, se recibió nuevamente el presente recurso por ante esta Alzada.

En fecha 06 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. Marlene Marín de Perozo.

Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad, temporaneidad, inimpugnabilidad, variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal los cuales son aplicables igualmente al escrito de contestación, en el caso sometido ahora a su consideración, así:

Legitimación: Del escrito recursivo puede apreciarse que el Abg. Edgar García Salazar, interpone el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sisoes Molero Gutiérrez.

En razón de lo expuesto, el mencionado apoderado de la parte querellante se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Es indudable que en la presente caso por tratarse de un Proceso penal instaurado en delitos de acción dependiente de instancia de parte, y el impugnante en el presente caso resulta ser el apoderado judicial de la acusador privado, se encuentra legitimado para recurrir del fallo definitivo de sobreseimiento dictado, toda vez representar judicialmente al acusador quien tiene interes legitimo en las resultas del proceso.

Impugnabilidad Objetiva: Se desprende de autos que la decisión publicada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, el 25 de junio de 2007, decretó la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento del asunto, tal evento, hace recurrible el fallo conforme lo dispone el artículo 451 del Código Penal Adjetivo, el cual es al siguiente tenor:

“… Artículo 451: Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que la recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de sobreseimiento en plena celebración de un juicio oral, decisión ésta que pone fin al proceso y por ende entra dentro del supuesto de recurribilidad de las decisiones definitivas que pauta el artículo 451 eiusdem.

Tempestividad: luego de la lectura del computo inserto en autos al folio 80 de la tercera pieza, se establece fehacientemente que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, objeto de impugnación, fue publicada el día 25 de junio de 2007; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de publicada la decisión, es decir, el lapso comenzó a operar el día 26 de junio de 2007.
Partiendo de las referidas premisas tenemos que según se desprende de la revisión del expediente, se aprecia que el escrito recursivo fue presentando ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, el día 29 de Junio de 2007, es decir, al cuarto día hábil luego de la publicación in extenso de la sentencia de juicio, de lo cual deviene tempestividad del escrito recursivo a tenor de lo pautado en el artículo 453 del Copp y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar García Salazar, plenamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, el día 25 de junio de 2007, en el asunto signando IK01-P-2003-000014 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró la prescripción de la acción.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Edgar García Salazar, plenamente identificado, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Sisoes Molero Gutiérrez, previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, el día 25 de junio de 2007, en el asunto signando IK01-P-2003-000014 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que declaró la prescripción de la acción.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fija el día 05 Junio de 2008, a las 02:00 p.m , para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL NAGGY RICHANI SELMAN
JUEZA TITULAR JUEZ SUPLENTE PONENTE


MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000349