REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000148
ASUNTO : IP01-R-2007-000181

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los ciudadanos TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad personales Nros. 4.643.531 y 11.800.344, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector Mataruca en la vía nacional Morón-Coro, a la derecha de la bodega “Tu y Yo” y el segundo en el caserío Muaco, más allá de la Iglesia Carrizal, del Municipio Colina de este estado, respectivamente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (OCCISO) y el ciudadano HOBERTH GUADALUPE REYES GUTIÉRREZ, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE y ANTIMIDORO FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.384 y 90.049, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 26 y 27, edificio Juárez, 2º piso, oficina Nº 5, Barquisimeto, estado Lara, en sus condiciones de Defensores Privados de los prenombrados ciudadanos, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que los condenó a cumplir la pena de prisión de DIECESIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, al primero de los nombrados y OCHO AÑOS y SEIS MESES (8, 6) DE PRISIÓN al segundo, conforme a lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 1 y 415 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de Abril de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de abril de 2008 se inhibió de su conocimiento el Juez RANGEL MONTES CHIRINOS, conforme a lo previsto en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de intervenir como Fiscal Primero del Ministerio Público su primo, Abogado José Alberto García Montes, motivo por el cual se libró convocatoria a la Jueza Suplente BELKIS ROMERO DE TORREALBA, quien se abocó a su conocimiento en esta misma fecha.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO EN CUANTO AL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme se extrae del escrito de apelación, la Defensa denuncia, como aclaratoria pertinente al acto de notificación de las partes en el presente asunto, lo que sigue:
… La boleta de notificación que se nos hizo llegar está conforme a derecho, pero a nuestros defendidos se les envió una similar a cada uno de ellos, que los mismos, con sobrada razón, se negaron a firmar, ya que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, establece de manera vinculante, que cuando la sentencia condenatoria es publicada fuera del lapso legal, el Tribunal A quo debe librar boleta de traslado para el o los imputados de autos, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva, como es el caso de marras, porque de lo contrario se estarían vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa…

Con base en esta denuncia, observa esta Corte de Apelaciones que en el Libro Cuarto, Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal aparece consagrado el trámite que el Tribunal de Primera Instancia debe dar a los recursos que se interpongan contra las decisiones judiciales y, concretamente, en el Capítulo II, referido al procedimiento a seguir en cuanto al recurso de apelación interpuesto contra sentencia definitiva, dispone en su artículo 453, que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código. Esta norma ha sido objeto de análisis por parte de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al lapso de interposición de los recursos cuando el Tribunal publica la sentencia el mismo día que concluye el juicio, cuando la publica dentro de los diez días siguientes y cuando el Tribunal, a pesar de publicar dentro del lapso, ordena notificar a las partes, caso en el cual comenzará a correr el lapso de interposición del recurso a partir de la constancia en actas de la consignación de la última de las notificaciones.

En efecto, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 20/02/2003, en el expediente N° 02-0512 esta distinción de los dos lapsos para la publicación de la sentencia y para la interposición del recurso de apelación, así:
… El artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al pronunciamiento de la sentencia, y del contenido de la misma, se evidencian dos situaciones a saber:
1.- Cuando el tribunal unipersonal o con escabinos lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: en este caso, la lectura de la sentencia se entiende como una notificación, porque las partes se encuentran en un proceso informado por los principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y por ello están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2.- Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada…

Esta doctrina de la Sala es mantenida con observancia, además, de doctrinas de la Sala Constitucional, en cuanto a la forma en que debe computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en el proceso penal con ocasión del debate oral y público, estableciendo:
… la ley dispone que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Oral y Público. Si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional, específicamente, en sentencia N° 123, del 17 de marzo de 2000 (Caso: SERGIO JOSÉ MELÉNDEZ SERRANO), estableció: “… Sobre la base de esos principios, es por lo que este Alto Tribunal, puede afirmar sin temor a equívocos, que cuando el artículo 366 (hoy 365) del aludido Código establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, es porque definitivamente éste puede ocurrir sólo por la vía excepcional señalada en el último aparte de la misma norma, bajo la condición de que el Tribunal así lo haga saber a las partes, de tal forma que no se generen dudas en cuanto al lapso de tiempo que deberán esperar para conocerla, que puede ser de hasta diez días, pero que aún en esos casos, el mismo día del debate oral se hará conocer, mediante lectura, la parte dispositiva del fallo. Así mismo, la interpretación que debe dársele al artículo 445 (hoy 453) ejusdem, es que el lapso de apelación jamás podrá transcurrir paralelamente con el de publicación pues se vulnerarían la garantía del debido proceso y con éste, el derecho a la igualdad y a la defensa, ya que si el juez no pudiera publicar sino hasta el último día, estaría actuando apegado a la ley, más contrariamente vulneraría el Estado de Derecho, no por supuesto sin antes haber chocado con otro principio procesal denominado preclusión según el cual el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales supone la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla … Conforme a la interpretación que se ha realizado del artículo 366 (hoy 365) en referencia, tal expresión a todas luces, remite a una publicación posterior de la sentencia con todas sus partes, vale decir expositiva, narrativa y dispositiva, como efectivamente sucedió el día 14 de octubre, por lo que aun cuando el mismo accionante se reconoce como notificado desde el día 30 en cuestión, en virtud de que el artículo 366 (hoy 365) expresa que la lectura valdrá en todo caso como notificación, quiere decir que en el caso de que se decida inmediatamente después de concluido el debate oral comienza a correr el lapso para apelar, sin ninguna otra formalidad, pero que en caso de diferimiento las partes se encuentran a derecho, debiendo por tanto saber que el Tribunal no va a convocarlos nuevamente una vez que publique para dar lectura a lo publicado, y que precluido el lapso de publicación se abre de pleno derecho el lapso para recurrir …”.
Aunado a ello debe agregarse que, si la sentencia es dictada en Audiencia del Juicio Oral y Público, o la redacción de su texto es diferida pero publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para interponer el recurso de apelación, comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada o publicado su texto íntegro, como se expresó anteriormente y no se requerirá que el Tribunal sentenciador notifique nuevamente a las partes.
Este es el criterio sostenido por la Sala Constitucional. Específicamente, en sentencia N° 1770, del 2 de julio de 2003 (Caso: LUIS ALEXANDER CASTRO RIVAS), la Sala decidió: “… esta Sala hace notar que no hacía falta notificar al acusado y su defensor de la sentencia íntegra, dado que la misma fue publicada dentro del lapso de diez días que señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, según lo dispuesto en el artículo 453 eiusdem, el lapso para interponer el recurso de apelación empezaba a correr desde la publicación del texto íntegro de la sentencia, cuando el juez difiera la redacción de la misma …”. (Sentencia del 28/06/2005, Expediente N° 05-253) (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Como se observa, estas doctrinas jurisprudenciales apuntan a dos situaciones: la de la publicación de la sentencia el mismo día que concluye el juicio oral y público o su publicación posterior dentro de los diez días siguientes a la culminación del debate, conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, casos en los cuales el lapso para interponer los recursos comenzará a computarse a partir de la fecha de su publicación (si fue el mismo día de concluido el juicio) o a partir de la fecha de su publicación dentro del lapso de diez días, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral de la publicación dentro de los diez días, tal como lo prevé la norma citada.
Asimismo, la Sala Penal ha analizado la circunstancia que se presenta cuando el Tribunal de Juicio, aún publicando la sentencia dentro del lapso de diez días, ordena notificar a las partes, caso en el cual comienza a correr el lapso de apelación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y en tal sentido ha sostenido en la misma sentencia citada anteriormente:

… A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: “El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación”…
Esta sentencia analiza también la circunstancia de publicarse la sentencia dentro del lapso de diez días, ordenando el tribunal notificar a las partes y el acusado se encuentre detenido, disponiendo:

… En este último supuesto, que el Tribunal ordene notificar a las partes a pesar de no estar obligado legalmente a hacerlo, si el acusado se encuentra detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación es ordenando el traslado del penado a la sede del Tribunal para imponerlo del texto íntegro del fallo; por lo que, al darse estas circunstancias, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la notificación efectiva del acusado. Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 66, del 20 de febrero de 2003 (Caso: ALEXIS RAMÓN LÓPEZ), en la que se estableció: “… De lo anterior, se deduce entonces, que al encontrarse el acusado detenido, razón ésta que llevó al Juzgado de Instancia a emitir boleta de traslado, debe considerarse que es a partir del momento en que el mismo fue notificado … en que debe computarse el lapso de interposición del recurso de apelación, y no desde el momento de su publicación, en el entendido que fue en ese momento que se dio por enterado del texto íntegro de la sentencia dictada en su contra”.
Todo lo anterior se ha traído a colación, toda vez que existe, además, otra circunstancia que se puede plantear con ocasión al cómputo del lapso para interponer el recurso de apelación y es la referida al hecho de que el Tribunal de Juicio publique la sentencia fuera de la oportunidad legal prevista, esto es, fuera de los diez días siguientes, y así lo ha advertido la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando dispuso:

… Sólo existe obligación de librar nueva notificación a las partes, si la sentencia es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este supuesto, el Tribunal sentenciador deberá ordenar que las partes sean notificadas de la publicación del texto íntegro del fallo, para que a partir, que se verifique esa notificación, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación. Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 5, del 20 de enero de 2004 (Caso: PEDRO JOSÉ PÉREZ SALAZAR), expresó: “… La Sala observa que el tribunal de Juicio N° 1… en fecha 6 de mayo de 2003, de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar lectura a la parte dispositiva del fallo, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia para el lapso de diez días siguientes, contados a partir de dicha audiencia. En fecha 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Juicio efectuó la publicación de la sentencia, constatando la Sala que la misma fue publicada once (11) días después, es decir, posterior a los diez días establecidos en el citado Código Orgánico Procesal Penal. Establecen los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente… Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos. No consta en autos que tales notificaciones las haya realizado el Tribunal de Juicio, por lo que la Corte de Apelaciones … debió haber apreciado el vicio cometido por el Tribunal de Juicio … pues implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 y de acuerdo con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado’, a fin de no menoscabar el derecho a la defensa y garantizar el debido proceso”… (Sentencia dictada el 28 de junio de 2005, en el Expediente Nº 05-253)

De la doctrina jurisprudencial que antecede, extrae esta Sala de Corte de Apelaciones que en los casos en que el Tribunal de Juicio publique la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal debe notificar a las partes intervinientes, para que, una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comience a correr el lapso de diez días para la interposición del recurso, mereciendo especial tratamiento la situación del acusado que se encuentre detenido, cuando la sentencia condenatoria es publicada fuera del lapso, tal como se analizará de seguidas.

En el caso de autos verificó esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos nos encontramos ante este último supuesto, vale decir, en el de la publicación de la sentencia fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que los acusados se encuentran detenidos en el Internado Judicial de Coro, toda vez que, conforme se extrae del acta de debate levantada al momento de la culminación del juicio oral y público, de fecha 25 de Octubre de 2007, la cual corre agregada a los folios 185 al 190 de la Pieza Tercera del expediente, el Tribunal Segundo de Juicio dictó el pronunciamiento dispositivo del fallo, y publicó la sentencia con sus partes narrativa, motiva y dispositivota el 15 de noviembre de 2007, ordenando la notificación de las partes. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Así se lee al folio 250 de la Pieza Tres del Expediente, relativo a la parte final del dispositivo de la sentencia recurrida, cuando expresamente establece el Tribunal Segundo de Juicio la orden de notificar a las partes:
… Tercero: Se establece como fecha provisional para el cumplimiento de la condena para el ciudadano Tomás Guadalupe Reyes González el 11 de febrero de 2020 y para Juan Francisco Reyes González el 11 de agosto (sic) de 2011 (sic) Octubre de 2017, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese y notifíquese…

Desde esta perspectiva y de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las actas procesales, en la Pieza 4 del Expediente se evidencia que de la sentencia condenatoria recurrida fue notificado el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (13/12/2007) y el defensor Privado Líbano Hernández consignó escrito ante el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha 18 de enero de 2008, solicitando: “… queda claro que cuando la sentencia condenatoria se publica fuera del lapso legal, extemporánea, los imputados deben ser notificados en Sala, previo traslado, para hacer efectiva la notificación del texto íntegro de la sentencia definitiva. Por lo que ruego a usted fije la oportunidad para que se lleve a efecto tal acto, a fin de que puedan computarse a partir de la notificación efectiva, el lapso para interponer el recurso de apelación”
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el 22 de enero de 2008 fueron consignadas ante el Juzgado Segundo de Juicio las boletas de notificación de los Defensores recurrentes, no constando que el mencionado Tribunal se haya pronunciado respecto del pedimento de la defensa, de hacer comparecer a los acusados a la Sala, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, para sus notificaciones personales.

Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula en el artículo 49, ordinal 1°: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."
Con relación al deber de notificación del fallo definitivo al acusado ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada lo siguiente:

“… Sobre los particulares que anteceden y, en general para la valoración integral de la presente queja constitucional, la Sala ratifica –si bien, en el presente caso, con la fundamentación legal que estableció supra- la doctrina que desarrolló, a través de su sentencia n.° 1284, de 19 de julio de 2001 (caso Carlos Julio Villarroel):

El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido más de dos años sin que la instancia produjese decisión. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Obsérvese que en el caso de autos el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal ordenó notificar a las partes el contenido de la sentencia publicada, siendo notificados el Ministerio Público y la Defensa, obviando que los acusados son partes en el proceso que se les sigue y, por ende, comprendidos en dicho pronunciamiento judicial de notificación, notificación que el mismo legislador le da relevancia, cuando en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…”, por lo que al verificar esta Corte de Apelaciones la falta de notificación personal de los acusados y verificado como ha sido en la causa la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la Defensa sin la debida constatación de la falta de notificación personal de los acusados del texto íntegro de la sentencia, hacen que lo actuado sea fulminado de nulidad absoluta, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal, al no haber comenzado a transcurrir, incluso, el lapso para la interposición del recurso, dada la falta de notificación personal de los encausados.

En este orden de ideas, pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció que “… La falta de notificación al acusado del acto jurisdiccional definitivo condenatorio lesiona el derecho a la defensa, por lo cual debe declararse con lugar el amparo en tales casos, con la reapertura de la causa penal que se le sigue y la nulidad de todas las actuaciones procesales posteriores al acto de juzgamiento, conforme a lo artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y la reposición de la causa al estado de que le sea notificada la sentencia y desde la ejecución del indicado trámite comiencen a correr los lapsos legales para la interposición de los recursos…” (Sentencia Nº 9 del 07/02/2008)

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, notifique a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en especial, a los acusados de autos, mediante notificación personal en la Sala de Audiencias, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, a los fines de garantizar la seguridad jurídica a las mismas, para que a partir de que se verifique la constancia en autos de la consignación de la última de las notificaciones, se inicie el lapso para interponer el recurso de apelación.en la presente causa. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del trámite dado al recurso de apelación ejercido por la Defensa contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos TOMÁS GUADALUPE REYES GONZÁLEZ y JUAN FRANCISCO REYES GONZÁLEZ, trámite cumplido con posterioridad a la publicación del texto íntegro de la sentencia, al no haber sido notificados personalmente los acusados condenados de la aludida publicación, por inobservancia de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del texto adjetivo penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal notifique a todas las partes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, en especial, a los acusados de autos, mediante notificación personal en la Sala de Audiencias, previo traslado desde el Internado Judicial de Coro, a los fines de garantizar la seguridad jurídica y pueda transcurrir así el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTE


BELKIS ROMERO DE TORREALBA GLENDA ZULAY OVIEDO R.
JUEZA SUPLENTE JUEZA PONENTE



MAYSBEL MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria



Resolución Nº IG012008000346