REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juez Acc. 32 De la Corte de Apelación Penal - Coro
Coro, 08 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001897
ASUNTO : IP01-R-2008-000007

JUEZ PONENTE: ABG. ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA

Visto el escrito interpuesto por el Abg. Rafael Sanquiz Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.503 respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Coro, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos María Lourdes Pinto De Freitas, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.088 y Jhon Sousa Freitas, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.111.513, domiciliados en la Calle Bolívar, Nº 50-16, Edificio Algarbe de la población de Puerto Cumarebo, del Municipio Zamora de este estado, quienes resultaron condenados a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión por el Tribunal primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Apropiación Indebida Continuada.
El requirente expone que previo al conocimiento de esta Sala accidental de resolver sobre recurso de apelación interpuesto en contra del fallo publicado in extenso por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 06 de Diciembre de 2007 se proceda a resolver sobre la situación procesal en la cual se encuentran los ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas, quienes se encuentra cumpliendo Sentencia condenatoria en el inmueble que sirve de sus domicilio que corresponde a la Calle Bolívar, Nº 50-16, Edificio Algarbe de la población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón.

La actuaciones contentivas del presente escrito ingresaron a esta Alzada mediante auto fechado del 07 de abril del 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez Rangel Montes Chirinos.

En fecha 09 de abril de 2008, el Abg. Rangel Montes Chirinos se inhibió de conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal; en esta misma fecha se libró convocatoria al Juez Suplente Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 14 de abril de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza Marlene Marín De Perozo.

En fecha 16 de abril de 2008, sea abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza, quedando la Sala integrada con los Jueces Marlene Marín De Perozo (Presidente), Glenda Zulay Oviedo Rangel y Alfredo Campos Loaiza.

En fecha 17 de abril de 2008, se dictó auto de redistribución de la ponencia en el Juez quien con tal carácter suscribe, recibiéndose en este Tribunal en la misma fecha, escrito consistente en solicitud de libertad a favor de los procesados, suscrita por el Abogado Rafael Sanquiz Chacín.
En esta misma fecha fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por el Abg. Rafael Sanquiz Chacín, tomando en cuenta lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD

El solicitante luego de haberse identificado, procedió a plantear su solicitud en los siguientes términos:
“…El co-defensor de los imputados, doctor HUGO MONTIEL BORJAS, interpuso recurso de amparo ante esta Corte de Apelaciones contra la Jueza Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada ZENLY URDANETA, con residencia en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por retardo en la publicación íntegra de la sentencia de condena dictada contra mis defendidos por el delito de apropiación indebida continuada en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AYDE HERNÁNDEZ DE PINTO y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ, condenándolos a cumplir la pena de tres años y cuatro meses, como responsables del delito mencionado y a la pena accesoria establecida en el articulo 16 del texto sustantivo penal vigente, ordinales 1° y 2°, dictándoles además, privativa de libertad.
Se fundamentó la acción de amparo, en el articulo (sic) 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 48, en su numeral 8° de nuestra Constitución Nacional.
Mediante escrito de fecha 8 de noviembre del año 2007, solicité a esa Corte la suspensión de la medida privativa de libertad decretada por la Jueza Primera de Juicio mencionada, en la audiencia del 19 de septiembre de 2007, en base a lo dispuesto en el articulo (sic) 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 17 de nuestra Constitución, en tanto se dictara la sentencia que resuelva esta querella de amparo.
La acción de amparo fue admitida en resolución de fecha 14 de febrero de 2008 por ésta Corte de Apelaciones y ordenó requerir al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, un informe con carácter de urgencia y el Tribunal requerido se limitó en resolución de fecha 26 de febrero del año en curso a informar a esta corte que mis defendidos fueron condenados por el delito de apropiación indebida continuada, previsto y sancionada en los artículos 470 y 99 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos
MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AIDE HERNÁNDEZ DE PINTO y YIJDISAY PINTO HERNÁNDEZ, que fue publicada en fecha 04 de diciembre de 2007, omitiendo la titular del despacho, en su informe, la motivación que fundamentó su decisión para decretar la privativa de libertad.
La Fiscalía del Ministerio Público tiene entre sus deberes y atribuciones, conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del articulo (sic) 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público la de velar por la observancia de la Constitución, de la leyes y de las libertades fundamentales en todo el territorio nacional; según lo dispuesto en el numeral 30 de la misma disposición legal, la de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales, sin discriminación alguna, conforme al ordinal 10° de la misma norma, de velar por el correcto cumplimiento de las leyes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe tiene el deber de evitar en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertar del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y el Juez de Juicio debe igualmente velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
El articulo (sic) 9° contiene el principio de la afirmación de la libertad y a tal efecto establece que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. Y el artículo 19 eiusdem dispone el principio de control constitucional, que pueden ejercer todos los jueces, a quienes corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con la Constitución, los Tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
El artículo 243 de la misma Ley Orgánica Procesal Penal establece el principio de estado de libertad, disponiendo que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso. Establece el artículo 282 eiusdem el deber de control judicial, en base al cual le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Esa Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por mi co-defensor HUGO MONTIEL BORJAS, por cuanto se había dictado la sentencia y se había ejercido el recurso de apelación contra esa sentencia, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre la privativa de libertad que violó el articulo 44 de nuestra Constitución, que establece la libertad personal como un derecho inviolable y los artículos 27 y 49 en su ordinal 8° de la misma Constitución.
Mis defendidos se encuentran privados de su libertad desde el 19 de septiembre de 2007, lo que significa que para esta fecha han transcurrido siete (7) meses; tiempo durante el cual están privados de su libertad sin ninguna razón o fundamento y la tramitación del procedimiento ordinario de apelación esta retrasado por varias razones, que no es necesario enumerar, ya que es bien sabido que los recursos ordinarios no pueden cumplir normalmente con la celeridad que se requiere frente a una situación como ésta y esa Corte de Apelaciones tiene la potestad de tomar la decisión de restablecer la situación jurídica infringida y ordenar la libertad de mis defendidos, para dar así cumplimiento al derecho que tienen a ser juzgados en libertad.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y en aplicación al principio consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 282 eiusdem, previamente al conocimiento del recurso de apelación de la sentencia de la Jueza Primera de Juicio, solicitamos que, de forma inmediata, se ordene la libertad de mis defendidos, restableciendo así la situación jurídica infringida por dicha Jueza, en la sentencia apelada…”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Se advierte del texto supra señalado que el requirente esgrime como fundamento de su pretensión que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal en sentencia condenatoria cuyo fallo publicado in extenso data de fecha 06 de Diciembre de 2007, condenó a sus defendidos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS y JHON SOUSA DE FREITAS a sufrir la pena de tres años y cuatro meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y acordó que la misma se cumpliría en el sitio que tienen por domicilio sus representados, es decir, Calle Bolívar, N° 5-16, Edificio Algarbe, Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, lo que a su criterio constituye una flagrante violación a sus derechos, vulnerándose el principio de la afirmación de la libertad y lo pautado en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal que consagra el principio de estado de libertad, disponiendo que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso.
Arguyó igualmente el recurrente que conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal la representación fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe tiene el deber de evitar en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertar del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso y el Juez de Juicio debe igualmente velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.
A tal efecto y a los fines de resolver sobre el petitorio en cuestión estima esta alzada revisar la parte dispositiva del aludido fallo el cual contiene lo siguiente:


Dispositiva

“ Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por decisión Unánime DECRETA: PRIMERO Condena a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, de estado civil casada, de 61 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. 9.517.088, y JHON SOUSA DE FREITAS, de nacionalidad portuguesa, natural de azores Portugal, de estado civil casada, de 58 años de edad, titular de la cedula de identidad N°. e- 80.111.513., a cumplir la pena de Tres Años y Cuatro meses de prisión por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, AIDÉ HERNÁNDEZ DE PINTO Y YUDISAY PINTO HERNÁNDEZ y VICTORIANO MANUEL ROMAO CORREIA, la cual cumplirá en el Domicilio calle Bolívar N° 5-16, Edificio Algarbe de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, SEGUNDO: Igualmente se condena a los acusado (sic) a las penas accesorias de la prisión 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, conforme a lo establecido en el articulo 16 eiusdem, la cual terminara (sic) de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la presente causa (sic) Tercero: se condena a las costa (sic) procesales por (sic) a los ciudadanos MARIA LOURDES PINTO DE FREITAS, y JHON SOUSA DE FREITAS, por encontrarse representados por los Defensores Privado (sic) Abg. HUGO MONTIEL BORJAS y ABG. HUGO MONTIEL RUBIO, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal.”


De la revisión del extracto supra indicado advierte esta Alzada que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón condenó a los precitados Ciudadanos a cumplir la pena de Tres años y Cuatro meses de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículos 16 del Código penal vigente, así como a costas procesales por la comisión del delito de Apropiación Indebida continuada, previsto y sancionado en los artículos 470, 99 ambos del Código Penal, pena esta que deberían cumplir, conforme lo expresamente estipulado en el fallo, en la calle Bolívar N° 5-16, Edificio Algarbe de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, sitio que sirve de domicilio a los predichos ciudadanos.

Es de hacer notar que sobre el particular reseñado, de la revisión de la causa, concretamente, al acta de audiencia del Juicio Oral y público seguida a los Ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas en el asunto IP01-S-2003-001897, en su pieza denominada Octava, se observa que el tribunal Primero de Juicio, en su parte dispositiva al imponer la Sentencia condenatoria en cuestión, no señala que el Fiscal del Ministerio Público hubiere solicitado motivadamente la detención de los ciudadanos condenados, habida cuenta que la pena impuesta no excede de los Cinco años, tal y como lo contempla el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ni menos aún se advierte de la lectura de dicha acta, que el Tribunal de Instancia hubiere señalado que el cumplimiento de la pena por parte de los condenados la habrían de cumplir en la ya tantas mencionada dirección que sirve de domicilio a Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas, como si lo señala en el Dispositivo del fallo in extenso publicado en fecha 06 de Diciembre de 2007.

Ahora bien, advierte esta Sala accidental que la Defensa al explanar su solicitud invoca el principio relacionado con el estado de libertad consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y el artículo 282 eiusdem, sin considerar que el estado de libertad plantea excepcionalidades vinculadas con la aplicación de las medidas de coerción para asegurar la finalidad del proceso e invoca erradamente el artículo 282 del texto adjetivo penal que consagra las atribuciones del Juez de control en las fases de investigación e intermedia del proceso, no obstante bajo la aplicación del principio iure novit curia y a los fines de dar respuesta eficaz y oportuna al justiciable, entra esta Alzada a revisar la situación planteada con ocasión de la medida que fuera impuesta por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los acusados, en donde restringe la libertad de los ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas.

Una vez explanado el contexto antes señalado procede esta Corte de Apelaciones a revisar las actas procesales y pudo constatar que en fecha 16 de diciembre de 2005, motivando el auto el 17 de enero de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso a los acusados la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación periódica por ante la sede del Tribunal de la causa, pronunciamiento que fue dictado al momento de pronunciarse en la audiencia preliminar, estado de libertad restringida en el cual se encontraban para la fecha de la celebración del juicio oral y público, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones, que al concluir el mismo les fue decretada la detención domiciliaria, circunstancia sobre la cual se hará un pronunciamiento aparte, se verifica que estamos en presencia de un decaimiento de las medidas de coerción personal que sobre los acusados pesaban, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por el transcurso de un lapso mayor de dos años sin que el Ministerio Público hubiese solicitado el mantenimiento de la medida.
En efecto, consagra el mencionado artículo:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Resaltado De esta Corte de Apelaciones)

Del análisis de la norma transcrita ut supra se obtiene que el Juez está obligado a ordenar o decretar el decaimiento de cualquier tipo de medida de coerción personal cuando ésta exceda el lapso de dos años y el Ministerio público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento. Máxime cuando se analiza que en el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio se pronunció sobre la condenatoria de los acusados a la pena de tres años y cuatro meses de prisión, estableciendo que dicha pena la cumplirían en el sitio que tienen fijado como su domicilio, lo que deviene, por estricta lógica, que tal pronunciamiento no se compagina con lo que ordena la ley, en el sentido que el cumplimiento de las penas privativas de libertad son de la exclusiva competencia del tribunal de Ejecución, lo que vale decir, que sería ejecutable únicamente cuando tal pronunciamiento quedara definitivamente firme, lo que no es el caso en cuestión, al estar pendiente de resolución el recurso de apelación que fuere interpuesto contra la aludida sentencia.

Sobre el respecto, ha sido harta la doctrina y la jurisprudencia al precisar que la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado no se trasluce en la conculcación de la presunción de inocencia a su favor ni la violación del estado de libertad consagrada en todos los textos normativos reguladores de los derechos humanos con vigor en la patria. Ambas disciplinas han señalado que la detención preventiva tiene como finalidad la de asegurar la aplicación de una eventual pena privativa de la libertad a la cual tiene interés la colectividad, mientras que la presunción de inocencia garantiza el interés individual en que se le trate como inocente sin incidencias o relación con la restricción a su libertad individual, siendo que la misma debe ser desvirtuada por el Ministerio Público en el debate oral y público mediante las pruebas debidamente analizadas en una sentencia condenatoria definitivamente firme.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene dicho criterio, pero con otro razonamiento, hace más de siete (7) años, por lo que se extracta criterio ratificado en sentencia N° 1.592, del 09 de Julio de 2.002, a saber:
En tal sentido se debe señalar que esta Sala en sentencia del 27 de noviembre de 2001 (caso: Víctor Giovanny Baron), estableció:
“...el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, ‘siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada’ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
omissis
“...no puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden una pena privativa de la libertad de un imputado traigan consigo que el juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces, al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.

Es evidente entonces que mal pudiera inferirse que ante la existencia del principio universal del estado de afirmación de la libertad de todo procesado se excluya la aplicación de las medidas previstas en la ley para el aseguramiento del imputado, acusado o condenado, sea el caso; no obstante, para el caso de marras, resulta menester que para la aplicación de una medida de coerción personal consistente en arresto domiciliario en contra de los condenados se requiere de manera inequívoca e insoslayable que el Ministerio Fiscal, de manera razonada hubiere solicitado al Tribunal la privación Judicial preventiva de libertad de los condenados por tratarse de una pena inferior a cinco años, aunado al hecho de que los hoy condenados se encontraban, durante el proceso, se insiste, en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva relacionada con un régimen de presentación periódica cada treinta días por ante la sede del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, tal y como se desprende de auto de audiencia preliminar inserta a los folios 52 al 87 de la pieza denominada con el número seis de la causa.

De manera que ha sido acreditado que el Tribunal de instancia decretó, luego de la privación Judicial preventiva de libertad, la mas severa de las medidas de coerción que reviste un arresto domiciliario en perjuicio de los condenados sin que este fuera requerido por la representación Fiscal, habida cuenta de que tal medida es equiparable a una medida de privación Judicial preventiva de libertad, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando de esta manera el recto proceder normativo que descansa en los apartes quinto y sexto del artículo 367 del texto adjetivo penal, el cual estatuye:
“Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este código.
Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado.”


De manera que el Tribunal de Juicio solo procederá, ante los supuestos fácticos previstos en la norma comentada, a decretar una medida que implique la detención del o los condenados, solo ante el petitorio Fiscal debidamente motivado o del querellante, lo que no ocurrió en el caso sub iudice, configurándose de esta manera un perjuicio de los condenados que encontrándose bajo un régimen de presentación periódica de cada treinta días, se ven confinados a un arresto domiciliario, equiparable a la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que esta hubiere sido requerida por el Ministerio Público.

Es igualmente imperioso señalar que la naturaleza jurídica de la medida de privación judicial preventiva de libertad, refiere al aseguramiento del imputado en el proceso penal, aseguramiento este que conforme se denota de actas ha sido siempre satisfecho por los hoy condenados y ante la existencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta con antelación, tampoco constituye riesgo alguno de que tales ciudadanos se sustraigan de las consecuencias aplicables por haberse desvirtuado la presunción de inocencia de estos en un Juicio oral y Público efectuado bajo los rigores de la ley.
Siendo así y por las motivaciones previamente señaladas, concluye esta alzada que es procedente decretar el decaimiento de las medidas de coerción personal que les fueren impuestas a los acusados, manteniendo a los ciudadanos Maria Lourdes Pinto de Freitas y Jhon Sousa Freitas bajo el estado de libertad durante su juzgamiento. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: EL DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL impuestas contra los ciudadanos María Lourdes Pinto De Freitas y Jhon Sousa Freitas, plenamente identificados en las actas procesales y ordena sus juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ ACCIDENTAL Y PONENTE


LA SECRETARIA
ABG. MAYSBEL EFIANA MARTINEZ


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012008000348