REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de mayo de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2007-000027
ASUNTO : IP01-R-2008-000058

JUEZA PONENTE: ABOGADO MARLENE J MARÍN DE PEROZO


Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Víctor Julio Llamozas Sierra, en su condición de Defensor Público Octavo en fase de ejecución, actuando este acto en representación de los ciudadanos Duilio José Paz Cordero y Oscar José Villalobos Rivas, plenamente identificados en los asunto IP01-P-2007-000773 e IJ01-X-2007-000027, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007, negando la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Se observa al folio 15 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 11 de abril de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hizo efectiva para el día 15 de abril de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, se logró evidenciar que la representación fiscal presentó escrito de contestación el día 22 de abril de 2008.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 06 de mayo de 2008, siendo designado como ponente a la Juez Marlene Marín de Perozo.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”

Lo establecido en el artículo precitado, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.

Analizado este dispositivo legal, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de los requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 13 de las actas que reposan en este despacho, que el Abg. Víctor Julio Llamozas Sierra interpone el Recurso de Apelación objeto de análisis, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Duilio José Paz Cordero y Oscar José Villalobos Rivas, quienes figuran como penados en el asunto IP01-P-2007-000773; en razón a ello el mismo se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el primer aparte del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
(Resaltado de la Corte)

Tempestividad: La decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución objeto de impugnación fue publicada el 28 de febrero de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran al acto de imposición del nuevo cómputo. La oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación se materializaba cuando se realizara el acto de imposición del nuevo cómputo.

En necesario señalar que en fecha 24 de marzo se llevó acabo el acto de imposición del cómputo de la pena, siendo que en esa oportunidad uno de los penados solicitó se le designara un Defensor Público, evento que se materializó el 03 de abril de 2008.

Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial el día 10 de abril de 2008, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina

Impugnabilidad Objetiva: Para determinar el último de los extremos a que hace referencia el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la impugnabilidad objetiva, es pertinente traer a colación los supuestos hipotéticos contenidos en el artículo 447 eiusdem el cual establece:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Para robustecer lo estipulado en el artículo anterior, encontramos que el artículo 483 de la norma adjetiva penal establece lo siguiente:
“… Artículo 483. Incidentes.
Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”

De la revisión de las actas que integran este asunto, se desprende que la resolución publicada por el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial reformó el cómputo de la pena efectuado el 29 de noviembre de 2007.

En tal sentido, al dejarse por sentado que la resolución del A quo reformó el cómputo de la pena del 29 de noviembre de 2007, es evidente entonces que la misma se encuentra contemplada en la norma como recurrible, considera este Tribunal Colegiado que el auto es objetivamente impugnable, y así se determina.

Sobre el tenor referido, verificada la inexistencia de los presupuestos de inadmisibilidad que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Víctor Julio Llamoza Sierra, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Duilio José Paz Cordero y Oscar José Villalobos Rivas, plenamente identificados en los asunto IP01-P-2007-000773 e IJ01-X-2007-000027, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007., y así se declara.

Puntualizado lo anterior, este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449, considera necesario oficiar al Tribunal de Instancia con el objeto de que remita a esta Alzada en calidad de préstamo el asunto principal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Víctor Julio Llamoza Sierra, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos Duilio José Paz Cordero y Oscar José Villalobos Rivas, plenamente identificados en los asunto IP01-P-2007-000773 e IJ01-X-2007-000027, contra el auto publicado por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, el 28 de febrero de 2008, en el asunto IP01-P-2007-000773 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que reformó de oficio el cómputo de la pena de fecha 29 de noviembre de 2007 y negó la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Asimismo esta Alzada ordena oficiar al Tribunal de Instancia con el objeto de que remita a esta Alzada en calidad del préstamo el asunto principal que guarda relación con el presente recurso.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR


ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR




ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000344