REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000059
ASUNTO : IP01-R-2008-000059
JUEZA PONENTE: ABG. MARLENE J MARIN DE PEROZO
Se inició este proceso de carácter impugnaticio como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano Cruz Alexander Morales Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.515.951, casado, residenciado en Judibana, calle oeste 13, casa 205, Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Así tenemos, la presente causa ingreso en fecha 15 de abril de 2008.
En fecha 18 de abril de 2008, SE INHIBIO del presente asunto el Juez Titular de esta Corte de Apelaciones el Abogado RANGEL MONTES CHIRINOS.
Es de importancia destacar que, planteada la Inhibición del Juez Titular Abogado Rangel Montes, este Asunto Principal pasó al conocimiento de un Juez Suplente, quien lo sustituye y es menester destacar, que en los asuntos donde la Sala está integrada con un Juez Suplente sólo se da audiencia el día Jueves de cada semana, en virtud de que los Suplentes designados por el Tribunal Supremo de Justicia, son Jueces Titulares de Primera Instancia en lo penal y en efecto, para la seguridad y garantía de los Justiciables, el despacho en dichas Salas esta fijado para los días JUEVES de cada semana.
En virtud de dicha inhibición planteada, en fecha 23 de abril de 2008, se libro CONVOCATORIA al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, Abogado Alfredo Campos.
En fecha 24 de abril de 2008, La Jueza Titular de este Despacho, Abogado Marlene J. Marín de Perozo, no compareció al Tribunal en virtud de presentar serio quebranto de salud, habiendo sido evaluada en Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva Regional, siendo suspendida durante ese día, razón por la cual NO HUBO DESPACHO en la Sala Ordinaria, ni en la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones. Veamos gráficamente los días transcurridos de despacho así:
MES ABRIL 2008
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30
MES MAYO DE 2008
LUNES MARTES MIERCOLES JUEVES VIERNES SABADO DOMINGO
1 2 3 4
5 6 7 8
En fecha 08 de mayo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. Alfredo Campos Loaiza, en su condición de Juez Suplente de esta Alzada; quedando constituida la Sala Accidental por los Jueces Titulares Marlene Marín de Perozo, Glenda Oviedo Rangel y Juez Suplente Alfredo Campos Loaiza.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, así:
Legitimación: el artículo 433 del Código Penal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
En consecuencia se puede establecer que al ser el Ministerio Público quien ejerce la acción penal, éste se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
Tempestividad: La sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, objeto de impugnación fue publicada el día 10 de marzo de 2008, oportunidad en la que se ordenó notificar a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba cuando constare en autos la última notificación practicada.
Respecto a lo anterior es necesario señalar que no constan en auto las boletas de notificación libradas a las ciudadanas Luisa Fernanda Fayad y Lizette Rodríguez Peñaranda, en su condición de Fiscal Trigésima Sexta y Fiscal Quincuagésima Sexta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena, respectivamente.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que la parte recurrente presentó el escrito recursivo ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 17 de marzo de 2008, es decir, mucho antes de que comenzara a correr el lapso a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo, acontecimiento, que hace considerar como prematura la interposición del mismo, lo cual no obsta para que se considere tempestivo.
El criterio acogido por esta Sala, de considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando se considera prematura su interposición, es reiterado y sostenido por esta Corte de Apelaciones y consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09/11/2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, la cual es del tenor siguiente:
“Omissis. El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…”.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado, y así se determina
Impugnabilidad Objetiva: Del análisis de la decisión objeto de impugnación se pudo evidencia que la misma resolvió declarar sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Luego de haber constatado que el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, declaró sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y de verificar en la norma que dicho pronunciamientos esta regulado como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 5° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable, y así se determina.
Así pues, una vez revisado el expediente se aprecia que el recurrente interpuso formal escrito de apelación por ante tribunal que dictó el fallo, de acuerdo con la disposición del articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano Cruz Alexander Morales Nieves, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el Abg. Carlos Enrique Lugo Méndez, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha el 10 de marzo de 2008, en el asunto IP11-P-2008-000310 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra el ciudadano Cruz Alexander Morales Nieves, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de Corrupción Agravada y Alteración de Documento Cursante en ente Público, decisión ésta que declaró sin lugar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR
ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012008000351
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