REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001389
ASUNTO : IP01-P-2005-001389
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ELINDA PRIETO
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOEL RUÍZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ
DEFENSOR PRIVADO: VÍCTOR GRATEROL.
En fecha Seis (06) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a. m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Falcón Abogado JOEL RUÍZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal de fecha 14 de agosto de 2007 contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.901988, natural y residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Barrio Norte, calle Balmore Rodríguez, casa S/N, nacido en fecha 23-06-1978, hijo de Ascensión Jiménez y Omaira Jiménez (fallecida), teléfono: 0416-7202623, a quien se le imputó la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado el delito de antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. En fecha 27-02-05, siendo las 20:10 horas del día, a los funcionarios Sgto. Melvin Saul Silva Toyo, Cabo 1ro. José Gregorio Piña, Cabo 1ro Freddy Ramos, y Sub- Inspector Alexander Ramírez, adscritos al Destacamento Policial Nº 51, Zona policial Nº 05, Capatarida, Estado Falcón, se trasladaron al sector 23 de enero de dicha población, en virtud de información mediante llamada telefónica, de que en las adyacencias del cementerio se encontraba el TOPOCHO efectuando disparos, describiendo que vestía suéter de color blanco con mangas de color vino tinto y pantalón blue Jean, donde al llegar observaron en la parte externa del club El Milagro a un ciudadano que presentaba las mismas vestimentas descrita quien al notar la presencia policial lanzó un objeto sobre el pavimento, el cual resultó ser un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, cañón corto, pavón negro, serial IM5853H, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y uno percutido, por lo que proceden a la aprehensión del ciudadano que quedó identificado como JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ..” .
Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se decrete la apertura del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Juez de Juicio respectivo.
Acto seguido se impuso al imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desee en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.
Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su Abogado Defensor.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado quien solicitó que se verificara si la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisibilidad de la acusación, por cuanto su defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: imputado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, y este Tribunal de Control, acoge el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados y que se le imputan al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) Experto YSMARY ZARRAGA, funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Santa Ana de Coro quien realizara la Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada. 2) SGTO 2do. MELVIN SAUL SILVA, CABO 1ro. JOSÉ GREGORIO PIÑA, CABO 1ro. FREDDY RAMOS, SUB INSPECTOR ALEXANDER RAMÍREZ, adscritos a la zona policial Nº 05 de Dabajuro quienes realizaron el procedimiento policial donde fuera aprehendido el imputado de autos. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se admiten sólo como prueba documental 1) Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 28-03-05, suscrita por el Detective YSMARY ZARRAGA funcionaria adscrita al CICPC Sub Delegación Coro, quien practicó experticia de un arma de fuego tipo Revolver, marca Llama, calibre 38 SPL, serial IM5853H, cinco balas calibre 38 SPL de la marca Wnchester, una concha de bala calibre 38 Special, de marca WW percutida para armas de fuego de similar calibre. Se admite la prueba documental antes mencionada por ser útil, lícita, pertinente y necesaria de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
No se admite como prueba documental: 1) Acta Policial de fecha 27-02-2005, suscrita por los funcionarios SGTO 2DO MELVIN SAUL SILVA, CABO 1RO JOSÉ GREGORIO PIÑA, CABO 1RO FREDDY RAMOS, SUB INSPECTOR ALEXANDER RAMÍREZ, adscritos a la zona policial Nº 05 de Dabajuro, por no encontrarse contemplados dentro de los órganos probatorios previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida parcialmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.
CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable es de Seis meses a Cinco años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término medio de cuatro (4) años de prisión, al rebajarle un la mitad de la pena a imponer resultando en definitiva en DOS (2) AÑOS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de costas procesales, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia, y se ordena la suspensión de la Licencia de conducir por un lapso de un año, a partir de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada en fecha 28 de febrero de 2005,la cual se modificó en la audiencia preliminar extendiendo el lapso de presentación de treinta días a sesenta días tomando en cuenta que el acusado de autos reside fuera de esta jurisdicción, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, se admite la calificación jurídica imputada en la Audiencia Preliminar, por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten todas las pruebas testimoniales y sólo la documental señalada anteriormente, ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado y como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Impuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente el mismo los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ SÁNCHEZ, venezolano, de 28 años de edad, casado, de profesión Pescador, titular de la cédula de identidad Nº 14.901988, natural y residenciado en Capatarida Municipio Buchivacoa, Barrio Norte, calle Balmore Rodríguez, casa S/N, nacido en fecha 23-06-1978, hijo de Ascensión Jiménez y Omaira Jiménez (fallecida), teléfono: 0416-7202623, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los catorce (14) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000481.-
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