REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000551
ASUNTO : IP01-P-2008-000551
AUTO NEGANDO ORDENAR UN NUEVO LAPSO PARA APELAR Y UN NUEVO LAPSO PARA PRESENTAR ALEGATOS DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Visto el escrito presentado en fecha 06/05/08, por el ABG. JOSE GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del imputado YOXDRY COLINA FERNANDEZ constante de 02 folios, mediante el cual donde solicita al Tribunal hacer una revisión concienzuda de la causa a los fines de que se corrijan todas las irregularidades provocadas, cuya consecuencia obligatoria es ordenar un nuevo lapso para apelar y un nuevo lapso para presentar alegatos de la Defensa en la audiencia preliminar, en ocasión a que no se le han otorgado copias de la causa, este Tribunal a tal respecto debe realizar las siguientes consideraciones:
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 21 de marzo de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO contra el ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector LAS PARCELAS, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega Rosa Mística frente a la cancha del estado Falcón, a los fines de que se le impusiera una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. En fecha 21 de marzo de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por el Defensor Privado PEDRO BURGOS.
En fecha 25 de marzo de 2008 se publicó la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2008, mediante la cual se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
En fecha 26 de marzo de 2008 se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes a los fines de notificarles sobre la publicación de la decisión.
En fecha 28 de marzo de 2008 el ciudadano Abogado PEDRO BURGOS en su condición de Defensor Privado solicitó copias de toda la causa, las cuales fueron acordadas en la misma fecha debidamente certificadas.
En fecha 02 de abril de 2008 se presentó escrito mediante el cual se designa al Abogado JOSE GRATEROL como Abogado Defensor sin la exoneración del Abogado PEDRO BURGOS, igualmente el Defensor designado solicitó copias de la causa y el Tribunal en fecha 03 de abril de 2008, una vez que le tomó el juramento de ley al nuevo Defensor, le acordó las copias pero de unas copias certificadas que reposaban en este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, por cuanto la causa ya había sido remitida para la Fiscalía del Ministerio Público, situación ésta que fue aceptada por la Defensa Privada como debe constar en registro llevado por el Archivo Judicial de esta sede judicial en el préstamo de causa en ocasión a que en dos oportunidades funcionarios de esa dependencia se dirigieron a este Despacho Judicial a los fines de solicitar las copias certificadas de la causa por solicitud del Abogado JOSE GRATEROL.
En fecha 04 de abril de 2008 el Abogado PEDRO BURGOS en su condición de Defensor Privado, interpuso formal recurso de apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2008. Dicho recurso fue debidamente sustanciado conforme a derecho y remitido a la Corte de Apelaciones con las Copias Certificadas que reposaban en este Despacho en aras de garantizar el Derecho a la Defensa.
En fecha 08 de abril de 2008 el Defensor Privado JOSE GRATEROL solicitó nuevamente copias del asunto principal.
En fecha 10 de abril de 2008, nuevamente este Tribunal acordó las copias solicitadas por el Abogado Defensor JOSE GRATEROL e igualmente requirió la causa en la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2008 el Fiscal del Ministerio Público Séptimo presentó escrito contentivo de Acusación Penal contra el imputado YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ y, tal respecto, este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día miércoles 15 de mayo de 2008.
En fecha 22 de abril de 2008 este Tribunal dictó decisión interlocutoria en ocasión a la solicitud de libertad interpuesta por el Abogado Defensor JOSE GRATEROL, en fecha 23 de abril de 2008 se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, las cuales no han sido agregadas en su totalidad a la presente causa, razón por la cual no ha comenzado el lapso de apelación a los fines de que las partes interpongan los recursos de conformidad con el texto adjetivo penal.
En fecha 05 de mayo este Tribunal igualmente por solicitud de la Defensa Privada revisó la medida de privación judicial de libertad del imputado de autos, declarando sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa. En fecha 08 de mayo de 2008 se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.
En esta misma fecha se esta recibiendo el recurso de apelación procedente de la Corte de Apelaciones mediante el cual se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto en fecha 04 de abril de 2008 por la Defensa Privada.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que se desprende de todas las actuaciones, el hecho cierto de que:
PRIMERO: Se acordaron las copias solicitadas por la Defensa, como consta en autos dictados por este Tribunal en fecha 03 y 10 de abril, así como, consta en el Libro Diario llevado por este Despacho Judicial el cual es inviolable por el Sistema Juris 2000, en atención a ello, mal puede este Tribunal estar pendiente de que las partes saquen sus respectivas copias cuando éstas han sido debidamente acordadas para su expedición, siendo que ésta ya es una función que corresponde a la Oficina de Alguacilazgo una vez que se apersone el solicitante y cancele sus respectivas copias en el sitio donde las expidan y el cual no es este Despacho Judicial
SEGUNDO: Se garantizó el derecho a la Defensa por cuanto fue interpuesto recurso de apelación por la Defensa Privada (Defensa Técnica) y el mismo, fue sustanciado conforme a derecho (nomenclatura IP01-P-R-000051).
TERCERO: Aún no ha comenzado a computarse el lapso a los fines de que la Defensa ejerza el recurso en ocasión a los dos pronunciamientos dictados por este Tribunal en fechas 22 de abril y 05 de mayo de 2008, por no constar todas las resultas de las boletas de notificación de las partes, es decir, no se ha violentado derecho a la Defensa Técnica de ejercer los recursos que prevé la ley, atendiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional referido a los lapsos procesales, en ocasión a que el lapso para interponer el recurso se inicia una vez consten en la causa todas las resultas de las boletas debidamente agregadas.
CUARTO: Por último, las partes han sido debidamente notificadas para la audiencia preliminar, motivo por el cual se declara sin lugar ordenar establecer un nuevo lapso para apelar y para presentar los alegatos de las partes, por cuanto no puede este Tribunal de Control sustituir la función propia de cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado JOSE GRATEROL de ordenar un nuevo lapso para apelar y un nuevo lapso para presentar alegatos de la Defensa en la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano YOXDRY NEOMAR COLINA FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad personal número V. –16709710, de 29 años de edad, de estado civil soltero, venezolano, mayor de edad, nacido el 04-05-1979, con grado de instrucción primer año, de ocupación mecánico, domiciliado en el sector LAS PARCELAS, en la población de Guamacho calle 02, casa sin número de color rosada diagonal a la bodega Rosa Mística frente a la cancha del estado Falcón, por cuanto este Tribunal ha garantizado en todo momento el derecho a la Defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO
RESOLUCIÓN N° PJ0012008000480.-