REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000549
ASUNTO : IP01-P-2008-000549


AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELINDA PRIETO


FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUGO MENDEZ
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCUTLAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

ACUSADO: JARVI SAMIR MORALES MORON

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. FLORANGEL FIGUEROA


En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las 09:30 de la mañana, hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal Primero de Control, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón con competencia en materia de estupefacientes y psicotrópicas, Abogado CARLOS ENRIQUE LUGO MENDEZ, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal interpuesta en fecha 18 de abril de 2008 contra el ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.520.863, venezolano, de 22 de edad, residenciado en Guamacho, Sector Salud, casa s/n, color verde, cerca frente de la Bodega Víveres La Madera, Municipio Píritu del estado Falcón, Teléfono: 0412-4515714, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia e identidad de las partes por el secretario de sala, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado, el delito antes mencionado y, narró los hechos de la siguiente manera: que en fecha 19 de marzo de 2008 siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que una comisión policial realizaba labores de patrullaje preventivo, dándole cumplimiento al Operativo Falcón Seguro 2008 por el perímetro de la población de Guamacho sector Las Parcelas del Municipio Piritu (sic) de este estado a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-198, visualizaron un ciudadano el cual se desplazaba en sentido contrario a la de la comisión policial de estatura alta, de contextura gruesa, de tez morena y que vestía para el momento un suéter de color rojo y pantalón jean de coloro azul, lográndole observar en su mano derecha un objeto y quien al notar la presencia de la comisión policial plenamente identificada por las siglas y por la vestimenta, opto por desprenderse del mismo lanzándola a una parte enmontada por lo que vista esa situación le dieron la voz de alto a través del megáfono de la unidad radio patrullera acatando la misma, procediendo a ordenarle al agente EDGAR PÉREZ que verificara el objeto lanzado por el ciudadano que igualmente se le ordenó al agente DARGEINDRI CHIRINO que le efectuara un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando colectarle entre sus ropas ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico y el objeto verificado por el agente EDGAR PÉREZ resultó ser un envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual expelía un olor fuerte, peculiar y penetrante ala de una sustancias ilícita. Que no contaron con testigos por lo desolado del lugar y que al verificar el interior del contenido del envoltorio tenía en su interior la cantidad de cuatro (04) envoltorios, de la siguiente manera, un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material y en su interior tenía veinticuatro (24) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con hilo de coser de color rojo contentivo e su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante a una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente anudado con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia dura a la percepción al tacto con olor fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA. Un envoltorio de material sintético de color negro anudado en su parte superior con su mismo material contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte y penetrante a la de esta planta estupefaciente, todos los envoltorios de regular tamaño y por tanto procedieron a la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como JARVI SAMIR MORALES MORON.

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acusando al imputado de autos por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ofreció como medios de pruebas testimoniales los identificados en el escrito de acusación, así como, las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del imputado y que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mismo.

Acto seguido se impuso al imputado JARVI SAMIR MORALES MORON, de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Posteriormente fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, siendo en el presente caso la única procedente el Procedimiento por Admisión de los Hechos.

Asimismo, se le informó claramente del delito por el cual se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en contra de su persona y, expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y le cedió la palabra a su Abogada Defensora en este caso asistido durante la Audiencia Preliminar por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL CARMARIS ROMERO SURT, por cuanto la Abogada FLORANGEL FIGUEROA se encuentra de reposo médico, todo por la unidad de la Defensa Pública.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Primera CARMARIS ROMERO SURT, quien manifestó que en razón a que la defensora Florángel Figueroa se encuentra en reposo médico es por lo que en el día lunes le fue remitido por la coordinación de la defensa pública el presente expediente a lo fines de comparecer a la presente Audiencia Preliminar, por lo que en este acto va esta defensor a solicitar no se admita la acusación en virtud de que solo existe los testimoniales de los funcionarios así como la prueba documental de acta de inspección y de experticia química, en tal sentido se opone la excepción del Art. 28, numeral 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto reitera esta defensa los requisitos del Art. 326 que debe existir un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado y en el supuesto negado de aperturarse a juicio oral y público ofrezco como medio de prueba las testimoniales de Los ciudadanos JUAN CARLOS GARCIA, cédula de identidad N° 10.702.741, JOSE EMILIO BOSET FERNANDEZ, cédula de identidad 15.558.422, CARLOS JESUS PULGAR ARVELO, cédula de identidad 12.183.932, jaimar morales moron, cédula de identidad N° 15.578.561, JARWI JAMIR MORALEZ MORALES, cédula de identidad 18.770.015 Y RAUL RAFAEL PRIETO MONTERO, cédula de identidad N° 14.167.768, residenciados todos en Guamacho, Carretera vía la Sabana, Municipio Píritu del estado Falcón. Así mismo solicitó se le informe sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se tramite la solicitud de los antecedentes penales de mi defendido, es todo.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL


Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, establece que como punto previo declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la Defensa Pública por cuanto son extemporáneas en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 29 de abril de 2008 de la audiencia preliminar como consta en los autos. De igual forma no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JARVI SAMIR MORALES MORON, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así: Testimonios de: 1) CABO PRIMERO ERNESTO CAMBERO, CABO SEGUNDO ELISEO PEREIRA, DISTINGUIDO EDWARD SIVADA, AGENTE DARGENDRI CHIRINO, AGENTE EDGAR PEREZ, SUB INSPECTOR todos funcionarios policiales adscritos a la Brigada de acciones tácticas de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, por cuanto practicaron el procedimiento donde se incautaran la sustancia ilícita al imputado. 2) EXPERTAS Ingenieras Químicas Sub Inspectoras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, quien realizó el Acta de Inspección y Experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada y quien puede informar sobre las características, peso neto y la naturaleza de la misma a los fines de determinar su ilicitud. Se admiten las pruebas testimoniales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se admiten como pruebas documentales 1) ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-084 de fecha 20 de marzo de 2008 suscrita por las EXPERTAS Ingenieras Químicas Sub Inspectoras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro. 2) Experticia Química Nº 9700-060-084 de fecha 20 de marzo de 2008, suscrita por las EXPERTAS Ingenieras Químicas Sub Inspectoras LURDELI RAMONES y JAIZOMAR VARGAS, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Santa Ana de Coro. Se admiten las pruebas documentales antes mencionadas por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se incorporaran en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numeral 9° y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marra fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia, siendo dicho pedimento ratificado por la Defensa Pública en la audiencia oral.

CUATRO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, por el cual se admitió la Acusación el cual tiene previsto una pena de prisión de SEIS (06) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN dando como sumatoria catorce (14) años, pero en aplicación del artículo 37 del Código Penal, obtenemos un término medio de SIETE (7) años de prisión. Luego tomando en cuenta el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que sólo se podrá rebajar la pena de un tercio a la mitad por el procedimiento de admisión de los hechos en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuanto su límite máximo no excede de OCHO (8) AÑOS, se le rebaja la mitad, por lo tanto queda en definitiva de pena por cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condena al acusado en cuestión a las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exime al pago de costas procesales con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la gratuidad de la Justicia.

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de septiembre de 2011. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial de libertad del acusado y se impuso una condena incrementándose el peligro de fuga. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: como punto previo declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la Defensa Pública por cuanto son extemporáneas en ocasión a que la Defensa estaba notificada desde el 29 de abril de 2008 de la audiencia preliminar como consta en los autos. De igual forma no se admiten las pruebas ofrecidas por ser extemporáneas por haber sido interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: acusado JARVI SAMIR MORALES MORON, en ocasión al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, observando que se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad de dicho acto conclusivo, por cuanto los hechos narrados y que se le imputa al imputado de autos, se encuadran dentro de dicho tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuesto el ciudadano JARVI SAMIR MORALES MORON de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos los hechos imputados por el Ministerio Público, se CONDENA de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano: JARVI SAMIR MORALES MORON, titular de la cedula de identidad N° V- 17.520.863, venezolano, de 22 de edad, residenciado en Guamacho, Sector Salud, casa s/n, color verde, cerca frente de la Bodega Víveres La Madera, Municipio Píritu del estado Falcón, Teléfono: 0412-4515714, a quien se le imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Se establece como posible fecha de cumplimiento de pena el 19 de septiembre de 2011. Se mantiene la privación judicial del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal y en ocasión a la condena por cuanto se incrementa el peligro de fuga en razón de la pena impuesta. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución en su oportunidad legal. Trasládese al acusado a los fines de imponerlo de la publicación en fecha jueves 15 de mayo de 2008 a las 3:30 de la tarde. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los quince (15) días del mes de mayo de Dos Mil ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
ELINDA PRIETO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000490.-