REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000144
ASUNTO : IP01-P-2008-000144

AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 13 de mayo de 2008 siendo las 10:53 de la mañana oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Falcón, Abogado NELSON GARCÍA ARÉVALO en ocasión a la presentación de la acusación penal en fecha 12 de febrero de 2008 contra el ciudadano: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.768.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-09-1987, hijo de Judith Primera Chirinos y Nelson Zavala, residenciado en el calle don farias, casa N° 5, color blanca, cerca del mercado viejo, a una cuadra, al frente del depósito de Sami, a quien se le imputó la comisión de los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem en concordancia con el artículo 89 del texto sustantivo con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
DE LA AUDIENCIA
Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria y dejándose constancia de la notificación de la víctima con resultado positivo aún cuando no compareció a la audiencia, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al ciudadano supra citado los delitos antes mencionados y, narró los hechos de la siguiente manera: “con fecha 21 de enero de 2008 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en las inmediaciones de la calle Garcés entre Hospital y Faria, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, cuando fue sometida de forma violenta por el imputado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, quien la despojó de un teléfono móvil celular, marca LG, modelo Slaider, seriales s/n: 703KPKN091069 SBPP0015308SPDBDC070302, golpeándola en el rostro a los fines de someterla y apoderarse del bien mueble propiedad de la víctima quien se encontraba acompañada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en el momento que ocurrieron los hechos.
Luego de la narración de los hechos, la representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del imputado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en el desarrollo de la audiencia.
Acto seguido se impuso al imputado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal informó a las partes sobre la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el imputado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso que no iba a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente hizo uso del derecho de palabra a la Defensora Privada LOURDES LÓPEZ, quien señaló: le voy a decir que vea en el expediente lo que le voy a decir, los hechos narrados por el Ministerio Público no son procedentes por que la declaración de la víctima no es suficiente, por lo que dice que pasa una persona y después pasa otra y ahí ella dice que fue este el que le quiso agarrar el celular mi cliente no utilizó la violencia para quitarle el bien mueble, ella al ver la intención ella lo agarra por la franelilla y lo mantiene ahí y en ese momento llegan los policías y él por el miedo le da una cachetada en la cara y el borrachito que estaba por ahí cerca que vio todo agarra el celular y se lo entrega a la víctima y mal puedo yo subsumir una conducta de unos hechos a una norma cuando esos no son los preceptuados por las leyes por que allí no había violencia y fue después que pasa el primero y después pasa él en la bicicleta, mi defendido, y es donde ella lo agarra a él y lo retiene por la franelilla, aquí es donde solicito que cambie la calificación, por que esta etapa es un colador, ella va a venir a juicio, ¿Con que pruebas? ¿Con Que dichos? vamos a debatir con la calificación jurídica que el fiscal dijo, mi defendido no tiene entradas policiales y menos antecedentes penales, la muchacha en ningún momento perdió el celular ella lo recuperó y por la proporcionalidad es por es un simple celular, ella lo presentó cuando fue a la entrevista, quiere decir que no lo perdió. Por eso le digo que tome en consideración eso. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Esta Juzgadora a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, procede a pronunciarse sobre las calificaciones jurídicas provisionales imputadas por el Ministerio Público, y en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa en primer lugar el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Dispone dicha normativa:
“Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”
Por su parte prevé el artículo 416 ejusdem:
“Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.”
Ahora bien, antes de pronunciarse esta Juzgadora sobre la calificación jurídica, es necesario que en consideración a la normativa prevista en el texto adjetivo penal y a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra, de la cual igualmente se extrae lo siguiente:
“Omissis. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (…)
El artículo 455 del Código Penal consagra varios supuestos, dentro de los cuales tenemos: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…”
Es el caso, que el Fiscal señala en la acusación que el imputado LUIS PRIMERA CHIRINOS, participó en un robo de un celular de la víctima propinándole un golpe para sustraerle el objeto el cual luego de disponer de la cosa lo arrojó al piso, lesionando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el rostro promoviendo como medio probatorio informe médico forense practicado a la víctima.
En ocasión a la decisión y normativa legal citadas, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano: LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal las PRE CALIFICACIONES JURIDICAS imputadas por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, como son el Acta Policial de fecha 21 de enero de 2008 suscrita por los funcionarios que actuaron en el procedimiento, denuncia de la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , entrevista a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , testiga presencial de los hechos, acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2008, inspección técnica ocular del sitio del suceso, experticia de reconocimiento legal a la víctima de donde se desprenden las lesiones ocasionadas, la experticia de reconocimiento legal de fecha 21 de enero de 2008, así como inspección en el sitio del suceso señalado por la víctima, por tales motivos, se declara sin lugar la solicitud de interpuesta por la Defensa Privada del cambio de calificación jurídica con fundamento en la declaración de la víctima ante la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 21 de enero de 2008, por tratarse de un pronunciamiento de fondo por valoración de prueba, siendo una facultad dada a un Juez en funciones de Juicio. Y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora acogiendo el criterio dimanado de la Sala Constitucional, luego del respectivo análisis de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se considera que se encuadran los hechos a las precalificaciones jurídicas imputadas. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos extremos de procedibilidad, en consecuencia, se admite parcialmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° ejusdem, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública en contra del ciudadano LUIS PRIMERA, de la siguiente manera: se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos:
.- Dr. SAMUEL GUERRA, en su condición de médico forense, el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario quien realizara valoración médica a la víctima en ocasión a las lesiones sufridas y, el cual está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón.
.- Funcionarios ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto, expondrán, el primero de los nombrados, sobre la experticia de reconocimiento legal de fecha 21 de enero de 2008 a un teléfono celular marca LG, modelo SLAIDER, seriales s/n 703KPN091069 y IMEI 01-1016100-091069-4, con su respectiva batería serial N° SBPP0015308SPBDC070302 y, ambos funcionarios sobre, de la Inspección Técnica Ocular en el sitio del suceso en el cual se describen las característica del sitio del suceso.
.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto por cuanto se trata de la víctima y expondrá oralmente como sucedieron los hechos.
.- Testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de una testiga presencial de los hechos que se ventilan en el presente proceso.
.- Testimonios de los funcionarios CABO SEGUNDO JOSE GARCÍA y CABO SEGUNDO DARIO SAVEEDRA, adscritos a la Policía de Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinente por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se llevó a efecto la aprehensión del imputado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS.
En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES se admite:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDCIO LEGAL, físico integral realizado por el Médico Forense Dr. SAMUEL GUERRA adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón a la víctima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .
.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR en el sitio del suceso realizada por Funcionarios ERICK SANGRONIS y ANGEL PIRELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón, la cual resulta útil, porque describe las características del sitio del suceso.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 21 de enero de 2008, realizada por el experto Funcionario ERICK SANGRONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas estado Falcón la cual resulta útil, necesaria y pertinente que se realizó a un teléfono celular marca LG, modelo SLAIDER, seriales s/n 703KPN091069 y IMEI 01-1016100-091069-4, con su respectiva batería serial N° SBPP0015308SPBDC070302
Se admiten TODAS pruebas antes mencionadas y descritas, por considerar que las mismas son legales por haber sido obtenidas conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lícitas por no ser contrarias a la ley, pertinentes y necesarias porque las promueve el Ministerio Público como fundamento de las imputaciones realizadas en la acusación presentada contra el imputado supra citado y las cuales serán practicadas en la etapa del Juicio Oral y Público. Y así se decide.-
DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS PRIMERA CHIRINOS, sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó que no admitía los hechos imputados.
Se mantiene la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad dictada contra el ciudadano LUIS PRIMERA CHIRINOS, por no haber variado las circunstancias que la motivaron. Y así se decide.-
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano LUIS PRIMERA CHIRINOS, por los delitos de: ROBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificados y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numerales 5° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Fiscal Décimo auxiliar de Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA contra el ciudadano LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, por los delitos de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 ejusdem en concordancia con el artículo 89 del texto sustantivo con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud de interpuesta por la Defensa Privada del cambio de calificación jurídica con fundamento en la declaración de la víctima ante la Dirección de Investigaciones Penales en fecha 21 de enero de 2008, por tratarse de un pronunciamiento de fondo por valoración de prueba. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público descritas anteriormente. Se admiten las pruebas documentales igualmente descritas al efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se impuso al acusado supra citado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su decisión de querer ir a juicio oral y público y no acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado LUIS GERARDO PRIMERA CHIRINOS, venezolano, de 20 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 18.768.811, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 02-09-1987, hijo de Judith Primera Chirinos y Nelson Zavala, residenciado en el calle don farias, casa N° 5, color blanca, cerca del mercado viejo, a una cuadra, al frente del depósito de Sami. QUINTO: Se ordena mantener la medida cautelar de privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA DE SALA,

ELINDA PRIETO

RESOLUCIÓN N° PJ0012008000491.-